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    <identificador>DOUE-L-1986-80826</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19860512</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>200/1986</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 12 de mayo de 1986, por la que se establece un Comité consultivo sobre la divulgación de la información agrícola.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19860603</fecha_publicacion>
    <diario_numero>149</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>46</pagina_inicial>
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    <fecha_vigencia>19860512</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="158" orden="1">Agricultura</materia>
      <materia codigo="1262" orden="2">Comités consultivos</materia>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  trabajos  de  divulgación  de  la  información  agrícola previstos  en  el  artículo  41  del Tratado se pueden coordinar más eficazmente a  través  de  la  cooperación  entre  la  Comisión  y  los  expertos nacionales interesados en el seno de un Comité de expertos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  con  este  objetivo,  se  debería  crear un Comité consultivo sobre   la   divulgación   de   la   información   agrícola,  en  el  que  estén representados   los   departamentos   de   extensión   agraria  de  los  Estados miembros,</p>
    <p class="parrafo">DECIDE:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Por  la  presente,  se  crea,  adjunto a la Comisión, un Comité consultivo sobre la  divulgación  de  la  información  agrícola,  en  adelante  denominado  «  el</p>
    <p class="parrafo">Comité ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  El  Comité  se  compondrá  de los directores de los servicios consultivos de los  Estados  miembros,  que  contarán,  todos  y  cada  uno  de  ellos,  con la colaboración de un especialista en el área de la transmisión de información.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  directores  de  los servicios consultivos podrán, de cuando en cuando y según  su  propio  parecer,  ser reemplazados, con ocasión de cualquier reunión, por  un  miembro  de  su  servicio  que  será  el asesor especialista en el tema objeto de disensión en dicha reunión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Un  representante  de  la  Comisión  asistirá  a todas las reuniones del Comité. Los servicios de secretaría del Comité correrán a cargo de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">La   Comisión  podrá  consultar  al  Comité  sobre  las  maneras  y  medios  más efectivos para:</p>
    <p class="parrafo">a)  mejorar  la  eficacia  práctica  del inventario comunitario de investigación agrícola (AGREP) y de la base de datos agrícolas FAO / CEE (EUR-AGRIS):</p>
    <p class="parrafo">b)  proporcionar  a  la  Comisión,  en  colaboración con el Comité permanente de investigación   agrícola,   toda   la   información   oportuna  sobre  problemas agrícolas  cuya  solución  sea  vital para el desarrollo continuo de la política agrícola común;</p>
    <p class="parrafo">c)   proporcionar   cualquier   resultado   interesante   de  los  programas  de investigación   comunitarios   en  un  lenguaje  comprensible  a  los  servicios consultivos y a los agricultores;</p>
    <p class="parrafo">d)  mejorar,  cuando  sea  necesario,  el  contenido,  los  métodos de puesta en marcha  y  la  eficacia  de  las  medidas  de  política estructural en cualquier zona o región de la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">e)  comunicar  toda  información  importante sobre otros aspectos pertinentes de la  política  agrícola  común  a  personas que trabajen en la agricultura dentro de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.  El  período  de  permanencia  de  los  miembros del Comité será de tres años renovables.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  el  momento  de la expiración del período de tres años, los miembros del comité  deberán  seguir  en  sus cargos hasta ser sustituidos o hasta que se les reemplace en los mismos.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  permanencia  en  el  puesto  podrá  terminar  antes de la expiración del período  de  tres  años  en  caso  de  dimisión  o  muerte  del titular. También terminará  cuando  el  servicio  asesor  al  que representa el titular decida su sustitución.   En   cualquiera   de   los   casos  mencionados  el  servicio  de asesoramiento  correspondiente  nombrará  una  persona,  previa  consulta con la Comisión,  con  el  fin  de  sustituir  a  dicho  titular  durante el tiempo que quede hasta el final de su actividad.</p>
    <p class="parrafo">4.   Los  miembros  del  Comité  no  percibirán  ninguna  remuneración  por  sus servicios.</p>
    <p class="parrafo">5.  La  Comisión  publicará  una  lista  de los miembros del Comité a efectos de información en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">El  Comité  podrá  crear  Grupos  de  Trabajo para ayudarle en la realización de sus  tareas.  El  Comité  será  convocado,  tantas veces como sea necesario, por la   Comisión.   Los   representantes   de  los  departamentos  de  la  Comisión afectados  participarán  en  las  reuniones del Comité y en las de sus Grupos de Trabajo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1.  No  se  celebrarán  votaciones  respecto  a  las  materias  tratadas  por el Comité.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  Comisión  podrá,  cuando  requiera el dictamen del Comité, establecer un plazo  límite  dentro  del  cual  éste  deberá emitir su dictamen. 3. Los puntos de  vista  expresados  por  los  diversos  servicios  asesores  representados se incluirán en un índice que se enviará a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">4.  En  caso  de  que  se  pretenda  obtener  un  acuerdo  unánime  en cuanto al dictamen   del   Comité,   éste   formulará  conclusiones  elaboradas  de  común acuerdo, y las incluirá en el índice mencionado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  las  disposiciones  del artículo 214 del Tratado, en el caso de  que  la  Comisión  informe  a los miembros del Comité de que el dictamen que se  les  solicita  tiene  carácter  confidencial,  éstos quedarán obligados a no revelar  la  información  que  hayan  obtiendo a través de sus trabajos en dicho Comité.</p>
    <p class="parrafo">En  esos  casos,  sólo  los  miembros  del  Comité  o  los representantes de los departamentos   de   la   Comisión  afectados  podrán  estar  presentes  en  las reuniones.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Esta Decisión entrará en vigor el 12 de mayo de 1986.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 12 de mayo 1986</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
  </texto>
</documento>
