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    <identificador>DOUE-L-1986-80823</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19860602</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1718/1986</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1718/86 de la Comisión, de 2 de junio de 1986, por el que se limita la ayuda a la producción de cerezas en almíbar para la campaña 1986/87.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19860603</fecha_publicacion>
    <diario_numero>149</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>23</pagina_inicial>
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    <fecha_vigencia>19860604</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="420" orden="1">Ayudas</materia>
      <materia codigo="3831" orden="2">Frutos de hueso</materia>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  426/86  del Consejo, de 24 de febrero de 1986, por  el  que  se  establece  la  organización  común de mercados en el sector de los   productos  transformados  a  base  de  frutas  y  hortalizas  (1),  y,  en particular, el apartado 3 de su artículo 2,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  991/84 del Consejo, de 31 de marzo de  1984,  por  el  que  se limita la ayuda a la producción concedida respecto a determinadas  frutas  en  almíbar  (2),  modificado  por  el Reglamento (CEE) no 485/86 (3), y, en particular, su artículo 2,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE) no 991/84 fijó en 28 272 toneladas y 51 282  toneladas,  respectivamente,  las  cantidades  de cerezas Bigarreau y otras cerezas  dulces  conservadas  en  almíbar,  y las cerezas Morello conservadas en almíbar,  que  son  susceptibles  de  ayuda;  considerando  que  deben adoptarse disposiciones   que   regulen   la   distribución  de  dichas  cantidades  entre diversas industrias de transformación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   con   este  objetivo,  deberá  utilizarse  la  información relativa a las cantidades totales producidas en los tres últimos años;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  2 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 461/86 del  Consejo,  de  25  de  febrero de 1986, por el que se establecen, con motivo de  la  adhesión  de  España y de Portugal, las normas del régimen de ayuda a la producción  en  el  sector  de  los  productos  transformados a base de frutas y hortalizas  (4),  dispone  que  en  los  casos  en que no se haya establecido un precio  mínimo  para  la  materia  prima  antes  de  la  primera aproximación de precios,  el  producto  acabado  obtenido  de  dicha  materia  prima no recibirá ninguna  ayuda  a  la  producción;  considerando  que,  por  consiguiente  no se pagará  ninguna  ayuda  a  la  producción  de  cerezas  en  almíbar  obtenidas a partir  de  cerezas  Morello  cultivadas en España y Portugal durante el período transitorio;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al  dictamen  del  Comité  de  gestión  de los productos transformados a base de frutas y hortalizas,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Para  la  campaña  1986/87  la  ayuda a la producción para cada industria de transformación se limitará:</p>
    <p class="parrafo">a)  en  el  caso  de  las cerezas Bigarreau y otras cerezas dulces en almíbar de la subpartida 20.06 B del arancel aduanero común, a 80,38 %,</p>
    <p class="parrafo">b)  en  el  caso  de las cerezas Morello en almíbar de la subpartida 20.06 B del</p>
    <p class="parrafo">arancel aduanero común, a 77,73 %.</p>
    <p class="parrafo">2.   Los   porcentajes  a  los  que  se  refiere  el  apartado  1,  respecto  de industrias   que  iniciaron  su  producción  antes  de  la  campaña  1984/85  se aplicarán  a  un  tercio  del  peso  neto de la cantidad total producida durante las campañas 1983/84, 1984/85 y 1985/86.</p>
    <p class="parrafo">En  lo  relativo  a  las  industrias  que  iniciaron  su  producción  durante la campaña:</p>
    <p class="parrafo">a)  1984/85,  los  porcentajes  se  aplicarán  a  la  mitad  del peso neto de la cantidad total producida durante las campañas 1984/85 y 1985/86.</p>
    <p class="parrafo">b)  1985/86,  los  porcentajes  se  aplicarán  al peso neto de la cantidad total producida en dicha campaña.</p>
    <p class="parrafo">A  efectos  de  este  apartado, se entenderá por la cantidad total producida, la cantidad  de  cerezas  en  almíbar  obtenidas  a  base de cerezas Bigarreau y de otros  cerezas  dulces,  y  de cerezas Morello, respectivamente, que se comunicó a las autoridades competentes, y que éstas aprobaron.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  cantidad  total  producida a la que se refiere el apartado 2 no incluirá a  las  cerezas  Morello  en  almíbar  obtenidas a base de cerezas cultivadas en España o Portugal.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 2 de junio de 1986.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 49 de 27. 2. 1986, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 103 de 16. 4. 1984, p. 22.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 54 de 1. 3. 1986, p. 12.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 53 de 1. 3. 1986, p. 15.</p>
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