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    <identificador>DOUE-L-1986-80822</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19860602</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1717/1986</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 1717/86 de la Comisión, de 2 de junio de 1986, por el que se establece la campaña de comercialización 1986/87 para las cerezas en almíbar.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19860603</fecha_publicacion>
    <diario_numero>149</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>22</pagina_inicial>
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    <fecha_vigencia>19860604</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="266" orden="1">Arancel Aduanero Común</materia>
      <materia codigo="3831" orden="2">Frutos de hueso</materia>
      <materia codigo="4056" orden="3">Importaciones</materia>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Acta de adhesión de España y de Portugal,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  426/86  del Consejo, de 24 de febrero de 1986, por  el  que  se  establece  la  organización  común de mercados en el sector de los   productos  transformados  a  base  de  frutas  y  hortalizas  (1),  y,  en particular, el apartado 2 del artículo 1,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  sistema  de ayuda a la producción previsto en el artículo 2   del   Reglamento   (CEE)   no   426/86   requiere   que  las  industrias  de transformación  paguen  a  los  productores  por su materia prima a un precio no inferior   al   precio  mínimo  establecido;  considerando  que  dichos  precios deberán  determinarse  teniendo  en  cuenta  los precios para la fruta fresca en el sector de las frutas y hortalizas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  2 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 426/86 dispone  que  la  campaña  de  comercialización para las cerezas en almíbar debe comenzar  el  10  de  mayo;  que  los tipos de conversión que deben aplicarse en el  sector  agrícola  fueron  modificados para las cerezas en almíbar con efecto a  partir  del  12  de mayo de 1986; que, por razones de orden económico, dichos tipos  modificados  deberían  aplicarse  durante  la  campaña comercial 1986/87; que,  a  tal  fin,  el  comienzo de la campaña comercial debería aplazarse hasta el 12 de mayo de 1986;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al  dictamen  del  Comité  de gestión para los productos transformados a base de frutas y hortalizas,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  lo  dispuesto  en  el  apartado  2  del  artículo 1 del Reglamento (CEE)  no  426/86  la  campaña  de  comercialización 1986/87 para las cerezas en almíbar  de  la  subpartida  20.06  B  del  arancel  aduanero común se extenderá desde el 12 de mayo de 1986 hasta el 9 de mayo de 1987.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 2 de junio de 1986.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 49, 27. 2. 1986, p. 1.</p>
  </texto>
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