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<documento fecha_actualizacion="20251126095602">
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    <identificador>DOUE-L-1986-80815</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19860526</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1708/1986</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1708/86 del Consejo, de 26 de mayo de 1986, relativo a la apertura, reparto y modo de gestión de un contingente arancelario comunitario para determinadas anguilas de la subpartida 03.01 A II del arancel aduanero común (del 1 de julio de 1986 al 30 de junio de 1987).</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19860603</fecha_publicacion>
    <diario_numero>149</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19860701</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <materias>
      <materia codigo="266" orden="1">Arancel Aduanero Común</materia>
      <materia codigo="1636" orden="2">Contingentes arancelarios</materia>
      <materia codigo="4056" orden="3">Importaciones</materia>
      <materia codigo="5571" orden="4">Pescado</materia>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 28,</p>
    <p class="parrafo">Visto el proyecto de Reglamento sometido por la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  pesca  de  anguilas en determinados centros de producción de  la  Comunidad  ha  sido prohibida o se ha hecho imposible; que este hecho ha tenido   como   consecuencia   un  descenso  en  la  producción  comunitaria  de anguilas  en  general  y,  en  particular,  en  lo que se refiere a las anguilas frescas   (vivas   o  muertas),  refrigeradas  o  congeladas,  destinadas  a  su transformación  en  empresas  de  ahumado  o  de  troceado  o  destinadas  a  la fabricación  industrial  de  productos  incluidos  en la partida no 16.04, de la subpartida  ex  03.01  A  II  del  arancel  aduanero  común; que esta producción puede  desarrollarse  particularmente  en  dos  Estados  miembros  sin por ello, llegar   a   cubrir   todas   las   necesidades   de   la  Comunidad;  que,  por consiguiente,  el  aprovisionamiento  de  las  industrias  transformadoras de la Comunidad   de   anguilas   depende   actualmente,   en   gran   parte,  de  las importaciones;  que  parece,  por  tanto, indicado suspender totalmente desde el 1  de  julio  de  1986  hasta  el  30 de junio de 1987 la aplicación del derecho del   arancel   aduanero  común  para  dichos  productos  dentro  de  un  límite cuantitativo  apropiado;  que  el  establecimiento  de tal medida comunitaria no parece que pueda ocasionar perjuicios a la producción comunitaria;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  necesidades  actuales  no  cubiertas  por  la producción comunitaria,   que   deberán   satisfacerse   por   las   importaciones,  pueden estimarse  en  5  250  toneladas para el período del 1 de julio de 1986 al 30 de junio  de  1987;  que  procede,  por  consiguiente, abrir, para este período, un contingente  arancelario  para  las  anguilas,  en  las condiciones establecidas anteriormente;    que    el   establecimiento   a   este   nivel   del   volumen</p>
    <p class="parrafo">contingentario no excluye un ajuste en el curso del período contingentario;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  se  debe  garantizar,  en  particular,  el  acceso  igual  y continuo   de   todos   los   importadores  de  los  Estados  miembros  a  dicho contingente  y  la  aplicación  sin interrupción del derecho previsto para dicho contingente  a  todas  las  importaciones  de los productos en cuestión hasta el agotamiento  del  contingente;  que  un  sistema  de utilización del contingente arancelario  comunitario  basado  en  un  reparto  entre  los  Estados  miembros puede  respetar  el  carácter  comunitario  de dicho contingente respecto de los principios  definidos  anteriormente;  que,  en este caso, se trata de productos específicos  sobre  los  cuales  las  estadísticas  disponibles  no proporcionan información  sobre  su  situación  en  el mercado; que, por tanto, no es posible realizar   un   reparto   entre  Estados  miembros  del  volumen  contingentario basándose  únicamente  en  la  evolución de las importaciones de dichas anguilas durante   los   últimos  años;  que,  sin  embargo,  según  las  previsiones  de necesidades  de  cada  uno  de los Estados miembros, la participación inicial al volumen  del  contingente  se  puede  establecer  según se indica en el artículo 2;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  tener  en  cuenta la evolución de las importaciones de dichos  productos  conviene  dividir  el  volumen  contingentario en dos partes, de  las  cuales  la  primera  se repartiría y la segunda constituirá una reserva destinada  a  cubrir  posteriormente  las  necesidades  de  los Estados miembros que  hayan  agotado  su  cota  inicial;  que  para garantizar cierta seguridad a los  importadores  conviene  fijar  la primera parte del contingente arancelario comunitario  en  un  nivel  que,  en este caso, podría situarse alrededor del 90 % del volumen contingentario:</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   las   cuotas   iniciales   pueden   agotarse  más  o  menos rápidamente;   que,   teniendo   en   cuenta  este  hecho  y  para  evitar  toda discontinuidad,  es  importante  que  el  Estado  miembro  que haya utilizado su cuota  inicial  casi  totalmente  haga  uso  de  una  cuota complementaria de la reserva;  que  cada  Estado  miembro  debe  hacer  uso de esta cuota cuando cada una  de  sus  cuotas  complementarias  se haya utilizado casi en su totalidad, y ello  tantas  veces  como  lo  permita  la  reserva;  que las cuotas iniciales y complementarias    deberán    ser    válidas    hasta   finalizar   el   período contingentario;  que  ese  modo  de gestión exige la estrecha colaboración entre los  Estados  miembros  y  la  Comisión, quien especialmente deberá poder seguir el  estado  de  agotamiento  del volumen contingentario e informar de ello a los Estados  miembros;  Considerando  que,  cuando  en  un  Estado miembro exista un remanente    significativo,    en    una    fecha    determinada   del   período contingentario,   es   necesario   que   ese   Estado   devuelva  un  porcentaje significativo   a   la  reserva,  con  el  fin  de  evitar  que  una  parte  del contingente  arancelario  comunitario  quede  sin  utilizar en un Estado miembro cuando podría ser utilizado en los demás;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  estando  el  Reino de Bélgica, el Reino de los Países Bajos y el  Gran  Ducado  de  Luxemburgo reunidos y representados por la Unión Económica Benelux,  cualquier  operación  referente  a la gestión de las cuotas atribuidas a dicha Unión Económica podrá ser efectuada por cualquiera de sus miembros;</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Durante  el  período  comprendido  entre  el  1  de julio de 1986 y el 30 de junio  de  1987,  se  abrirá  un  contingente  arancelario  comunitario de 5 250 toneladas   para   las  anguilas  frescas  (vivas  o  muertas),  refrigeradas  o congeladas,  de  la  subpartida  ex  03.01  A  II  del  arancel  aduanero común, destinadas  a  ser  transformadas  en  empresas  de  ahumado  o  de  troceado  o destinadas  a  la  fabricación  industrial  de productos incluidos en la partida no 16.04 del arancel aduanero común.</p>
    <p class="parrafo">El  control  de  la  utilización  en  esta  disposición  particular se efectuará mediante  la  aplicación  de  las  disposiciones  comunitarias  dictadas  en  la materia.</p>
    <p class="parrafo">2.   El  derecho  del  arancel  aduanero  común  quedará  totalmente  suspendido dentro del límite de este contingente arancelario.</p>
    <p class="parrafo">Dentro  de  este  mismo  límite,  España y Portugal aplicarán derechos de aduana calculados  con  arreglo  a  las  disposiciones establecidas en la materia en el Acta de adhesión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Una  primera  parte  de  4  800  toneladas  de  este contingente arancelario comunitario  se  repartirá  entre  determinados  Estados  miembros;  las cuotas, salvo  lo  dispuesto  en  el artículo 5, serán válidas del 1 de julio de 1986 al 30   de   junio   de   1987  y  alcanzarán  las  cantidades  que  se  indican  a continuación:</p>
    <p class="parrafo">1.2  //  //  (en  toneladas)  //  Benelux  //  1  783,  //  Dinamarca // 856, // Alemania // 1 897, // Francia // 67, // Reino Unido // 197.</p>
    <p class="parrafo">2. La segunda parte, es decir, 450 toneladas, constituirá la reserva.</p>
    <p class="parrafo">3.  Cuando  un  importador  señale  importaciones inminentes de los productos en cuestión  en  un  Estado  miembro  que no participe en el reparto inicial y pida beneficiarse   del   contingente,   el   Estado   miembro  interesado,  mediante notificación  a  la  Comisión  y  en  la  medida  en  que  lo  permita  el saldo disponible  de  la  reserva,  hará  uso  de  una  cantidad correspondiente a sus necesidades.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando  la  cuota  inicial  de  un Estado miembro tal como queda establecida en  el  apartado  1  del  artículo  2, o la misma cuota rebajada de la parte que haya  sido  devuelta  a  la  reserva,  si  se aplicó el artículo 5, se utilizare hasta  el  90  %  o  más,  este  Estado  miembro,  mediante  notificación  a  la Comisión  y  en  la  medida  que el montante de la reserva lo permita, hará uso, sin  demora,  de  una  segunda  cuota  igual  al  10  %  de  su  cuota  inicial, redondeada eventualmente a la unidad superior.</p>
    <p class="parrafo">2.  Si  tras  el  agotamiento de su cuota inicial un Estado miembro utilizare la segunda   cuota   hasta   el  90  %  o  más,  hará  uso,  sin  demora,  mediante notificación  a  la  Comisión  y  en  la medida en que lo permita el montante de la   reserva,  de  una  tercera  cuota  igual  al  5  %  de  su  cuota  inicial, redondeada eventualmente a la unidad superior.</p>
    <p class="parrafo">3.  Si  tras  el  agotamiento  de  su segunda cuota, un Estado miembro utilizare la  tercera  cuota  hasta  el  90  %  o  más, hará uso, tal como se indica en el apartado 2, de una cuarta cuota idéntica a la tercera.</p>
    <p class="parrafo">Este proceso se aplicará hasta el agotamiento de la reserva.</p>
    <p class="parrafo">4.  No  obstante  lo  dispuesto  en los apartados 1, 2 y 3, los Estados miembros</p>
    <p class="parrafo">podrán  hacer  uso  de  cuotas  inferiores  a  las  que  se  establecen en estos apartados,  si  existen  razones  para prever que tales cuotas podrían no quedar agotadas.  Informarán  a  la  Comisión  de  los  motivos  que les determinaron a aplicar las disposiciones del presente apartado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Las   cuotas  complementarias  utilizadas  en  aplicación  del  apartado  3  del artículo 2 o del artículo 3, serán válidas hasta el 30 de junio de 1987.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  devolverán  a  la  reserva, a más tardar el 1 de mayo de 1987,  la  parte  de  su cuota inicial no utilizada que, el 15 de abril de 1987, supere  en  un  20  % al volumen inicial. Podrán devolver una cantidad mayor, si existen razones para prever que dicha cantidad podría no ser utilizada.</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  comunicarán  a la Comisión, a más tardar el 1 de mayo de 1987,  el  total  de  las  importaciones  del  producto  en  cuestión efectuadas hasta   el   15   de   abril  de  1987  inclusive  y  asignadas  al  contingente comunitario,   así   como  eventualmente,  la  parte  de  su  cuota  incial  que devuelvan a la reserva. Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  contabilizará  los  volúmenes  de  las  cuotas  abiertas  por  los Estados  miembros  de  conformidad  con  los artículos 2 y 3, e informará a cada uno  de  ellos,  en  cuanto  reciba las notificaciones del estado de agotamiento de la reserva.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  informará  a  los  Estados miembros, a más tardar, el 5 de mayo de 1987,   del   volumen  de  la  reserva,  tras  las  devoluciones  efectuadas  en aplicación del artículo 5.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  procurará  que  el  uso de la cuota que agota la reserva se limite al  saldo  disponible,  y  con  tal  fin, precisará el volumen al Estado miembro que proceda a este último uso de la reserva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  tomarán  todas  las disposiciones adecuadas para que la  apertura  de  las  cuotas complementarias que hayan usado, en aplicación del artículo   3,   puedan   asignarse,   de   manera  continua,  sobre  las  partes acumuladas del contingente comunitario.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  garantizarán  a  los  importadores  del  producto en cuestión el libre acceso a las cuotas que les sean atribuidas.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  Estados  miembros  asignarán  a su cuota las importaciones del producto en   cuestión   a   medida   que  éste  se  presente  en  aduana  al  amparo  de declaraciones de despacho a libre práctica.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  estado  de  agotamiento  de  las  cuotas  de  los  Estados  miembros  se comprobará   basándose   en  las  importaciones  asignadas  en  las  condiciones definidas en el apartado 3.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">A   petición  de  la  Comisión,  los  Estados  miembros  le  informarán  de  las importaciones realmente asignadas sobre sus cuotas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  y  la  Comisión  colaborarán estrechamente con el fin de garantizar el complimiento del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de julio de 1986.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 26 de mayo de 1986.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">G. BRAKS</p>
  </texto>
</documento>
