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    <identificador>DOUE-L-1986-80812</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19860530</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1707/1986</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1707/86 del Consejo, de 30 de mayo de 1986, relativo a las condiciones de importación de productos agrícolas originarios de terceros países como consecuencia del accidente ocurrido en la central nuclear de Chernobil.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19860531</fecha_publicacion>
    <diario_numero>146</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>88</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1986/146/L00088-00090.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19860531</fecha_vigencia>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="1632" orden="1">Contaminación de los alimentos</materia>
      <materia codigo="1634" orden="2">Contaminación radiactiva</materia>
      <materia codigo="4056" orden="3">Importaciones</materia>
      <materia codigo="5728" orden="4">Productos agrícolas</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="36" orden="330">Vigencia hasta el 30 de septiembre de 1986.</nota>
      <nota codigo="151" orden="900">Esta disposición ha dejado de estar vigente</nota>
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    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1986-80637" orden="1010">
          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>Reglamento 1388/86, de 12 de mayo</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1980-80451" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 3035/80, de 11 de noviembre</texto>
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          <texto>Reglamento 3033/80, de 11 de noviembre</texto>
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          <texto>Reglamento 2783/75, de 29 de octubre</texto>
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          <texto>Reglamento 2730/75, de 29 de octubre</texto>
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          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>por Reglamento 624/87, de 27 de febrero</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1986-81411" orden="2">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 7, por Reglamento 3020/86, de 30 de septiembre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1986-80843" orden="3">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el Anexo, por Reglamento 1762/86, de 6 de junio</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">// // // (CEE) No 1707/86 DEL CONSEJO</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  como  consecuencia  del  accidente  ocurrido  en  la central nuclear  de  Chernobil  el  26  de abril de 1986, se dispersaron en la atmósfera cantidades considerables de elementos radioactivos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  sustituir  las  medidas  provisionales establecidas por  el  Reglamento  (CEE)  no  1388/86  (1)  por  un  régimen  que  permite  la reanudación   de   las   importaciones   siempre  que  se  impongan  tolerancias máximas;   que,  sin  embargo,  puede  ser  oportuno  volver  a  examinar  estas tolerancias  aplicables  a  los  terceros  países  a  la  luz  de las decisiones comunitarias en materia de tolerancias de contaminación internas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  competencia  de  la Comunidad velar por que los productos agrícolas  y  transformados  destinados  a  la  alimentación humana y que puedan estar   contaminados   sólo  se  introduzcan  en  la  Comunidad  con  arreglo  a modalidades   comunes   que   salvaguarden   la   salud   de  los  consumidores, preserven,  sin  perjudicar  indebidamente  los  intercambios entre la Comunidad y  los  terceros  países,  la  unicidad del mercado y prevengan las desviaciones de tráfico;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  reflexión  científica en materia de niveles de referencia</p>
    <p class="parrafo">mínimos  necesita  aún  ser  profundizada,  pero que no obstante conviene fijar, por   motivos   y   según   procedimientos   de  urgencia,  tolerancias  máximas provisionales   cuyo   respeto   condicione  la  importación  de  los  productos afectados y sea objeto de controles por parte de los Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  al  incluirse  en el presente Reglamento la totalidad de los productos  agrícolas  y  transformados  destinados  a la alimentación humana, no es  necesario  aplicar,  en  este caso, el procedimiento previsto en el artículo 29 de la Directiva 72/462/CEE (2);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  respeto  de dichas tolerancias máximas será objeto de los controles  apropiados  que  podrán  ser  sancionados  mediante  prohibiciones de importación en caso de que no se respeten;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  aportar  a  las  medidas  previstas  por  el  presente Reglamento  las  precisiones  y  adaptaciones  que  pudieran  ser necesarias, es conveniente prever un procedimiento simplificado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  adopción  del  presente  Reglamento  en  su  actual forma aparece  necesaria  para  satisfacer  exigencias  imperativas e inmediatas tales como las mencionadas en el tercer considerando,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  se  aplicará  a los productos incluidos en el Anexo II del  Tratado  y  a  los  productos incluidos en los Reglamentos (CEE) no 2730/75 (3),  no  2783/75  (4),  no 3033/80 (5) y no 3035/80 (6) originarios de terceros países, con excepción de los productos mencionados en el Anexo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  las  restantes  disposiciones  en vigor, el despacho a libre práctica  de  los  productos  mencionados  en el artículo 1 estará sometido a la condición  de  que  respeten  las  tolerancias máximas que establece el artículo 3.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Las tolerancias máximas mencionadas en el artículo 2 son las siguientes:</p>
    <p class="parrafo">la radioactividad máxima acumulada de cesio 134 y 137 no debe superar:</p>
    <p class="parrafo">-  370  Bq/kg  para  la  leche  de  las  partidas  nos 04.01 y 04.02 del arancel aduanero  común  así  como  para  los  productos  alimenticios  destinados  a la alimentación  especial  de  los  niños  de  pecho  durante  los  cuatro  a  seis primeros  meses  de  vida,  que respondan a las necesidades de nutrición de esta categoría  de  personas  y  acondicionadas  al  por  menor en envases claramente identificados y etiquetados como « preparaciones para niños de pecho » (7),</p>
    <p class="parrafo">- 600 Bq/kg para todos los demás productos de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  controlarán  que  se respeten las toleracias máximas fijadas  en  el  artículo  3  en  relación  con  los productos mencionados en el artículo 1, teniendo en cuenta el grado de contaminación del país de origen.</p>
    <p class="parrafo">Los  controles  podrán  igualmente  implicar  la presentación de certificados de exportación.   Según  el  resultado  de  los  controles,  los  Estados  miembros adoptarán  las  medidas  requeridas  para la aplicación del artículo 2, incluida la  prohibición  del  despacho  a  libre  práctica  caso  por  caso  o de manera general para un producto determinado.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cada  Estado  miembro  comunicará  a  la  Comisión  todas  las informaciones</p>
    <p class="parrafo">relativas  a  la  aplicación  del  presente Reglamento y especialmente los casos en  los  que  no  se  hayan  respetado  las  tolerancias  máximas.  La  Comisión transmitirá dichas informaciones a los demás Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  que  se  compruebe que no se han respetado las tolerancias máximas repetidas   veces,   se   podrán   adoptar  las  medidas  necesarias,  según  el procedimiento  mencionado  en  el  artículo 6. Estas medidas pueden llegar hasta la  prohibición  de  la  importación  de  los  productos  originarios del tercer país de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  modalidades  de  aplicación  del  presente  Reglamento,  así  como  las posibles  modificaciones  que  hayan  de  aportarse  a  la lista de productos no aptos  para  la  alimentación  humana enumerados en el Anexo, se adoptarán según el  procedimiento  previsto  en  el  artículo  30 del Reglamento (CEE) no 804/68 (1), que se aplica por analogía.</p>
    <p class="parrafo">2.  Con  este  fin,  se  crea un Comité ad hoc , compuesto por representantes de los Estados miembros y presidido por un representante de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Dentro  del  Comité,  los  votos  de  los  Estados  miembros  se  ponderarán con arreglo  a  lo  previsto  en  el  apartado  2  del  artículo 148 del Tratado. El Presidente no tomará parte en la votación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento expirará el 30 de septiembre de 1986.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Queda derogado el Reglamento (CEE) no 1388/86.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 30 de mayo de 1986.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">H. van den BROEK</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 127 de 13. 5. 1986, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 302 de 31. 12. 1972, p. 28.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 281 de 1. 11. 1975, p. 20.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 282 de 1. 11. 1975, p. 104.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 323 de 29. 11. 1980, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 323 de 29. 11. 1980, p. 27.</p>
    <p class="parrafo">(7)  El  nivel  aplicable  a  los  productos  concentrados  y  deshidratados  se calcula sobre la base del producto reconstituido preparado para el consumo.</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 13.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">1.2   //  //  //  Número  del  arancel  aduanero  común  //  Designación  de  la mercancía  //  //  //  ex  01.01  A III // Caballos de carreras // 04.05 B II // Huevos  sin  cáscara  y  yemas  de huevo impropios para usos alimenticios (a) // ex   05.04   //  Tripas,  vejigas  y  estómagos  de  animales  (excepto  los  de pescado),  enteros  o  en  trozos,  no  comestibles  // ex 05.15 // Productos de</p>
    <p class="parrafo">origen  animal  no  expresados  ni  comprendidos en otras partidas con exclusión de  la  sangre  de  animal  comestible; animales muertos de los Capítulos 1 o 3, impropios  para  el  consumo  humano  //  07.05  A  //  Legumbres de vaina seca, desvainadas,  incluso  mondadas  o  partidas,  destinadas  a  la  siembra (a) // 10.01  A  //  Escanda,  destinada  a  la siembra (a) // 10.05 A // Maíz híbrido, que  se  destine  a  la  siembra  (a)  //  10.06 A // Arroz, que se destine a la siembra  (a)  //  10.07  C  I  // Sorgo de grano híbrido, destinado a la siembra (a)  //  12.01  A  //  Semillas  y frutos oleaginosos, incluso quebrantados, que se  destinen  a  la  siembra (a) // 12.03 // Semillas, esporas y frutos, para la siembra  (a)  //  15.01  A I // Mateca y otras grasas de cerdo que se destinen a usos   industriales   distintos   de   la   fabricación  de  productos  para  la alimentación  humana  (a)  //  15.02  A  //  Sebos  (de  las  especies  bovina y caprina)  en  bruto,  fundidos  o  extraídos  por  medio  de disolventes, que se destinen  a  usos  industriales  distintos  de  la fabricación de productos para la  alimentación  humana  (a)  //  15.03  A  I // Estearina solar y oleostearina que  se  destinen  a  usos industriales (a) // 15.03 B // Aceite de sebo, que se destine  a  usos  industriales  distintos de la fabricación de productos para la alimentación  humana  (a)  //  15.05  // Suintina y sustancias grasas derivadas, incluida  la  lanolina  //  15.07  B  // Aceites de madera de China, de abrasin, de  tung,  de  oleococa,  de  oiticica; cera de mírica y cera del Japón // 15.07 C   I   //   Aceite   de  ricino  que  se  destine  a  la  producción  de  ácido aminoundecanoico  para  la  fabricación  de  fibras  textiles  sintéticas  o  de materias  plásticas  artificiales  (a)  //  15.07  D  I  // Otros aceites que se destinen  a  usos  técnicos  o  industriales  distintos  de  la  fabricación  de productos  para  la  alimentación  humana  (a)  //  22.08  A  // Alcohol etílico desnaturalizado  de  cualquier  grado  alcohólico  //  38.19  Q  // Aglutinantes para  núcleos  de  fundición  preparados  a  base de resinas sintéticas // 45.01 //  Corcho  natural  en  bruto  y  desperdicios  de  corcho;  corcho  triturado, granulado  o  pulverizado  //  54.01  //  Lino en bruto (mies de lino), enriado, espadado,  rastrillado  (peinado)  o  tratado  de  otra  forma,  pero sin hilar; estopas  y  desperdicios  de  lino  (incluidas  las hilachas) // 57.01 // Cáñamo (Cannabis   sativa)   en   rama,  enriado,  agramado,  rastrillado  (peinado)  o trabajado  de  otra  forma,  pero  sin  hilar; estopas y desperdicios, de cáñamo (incluidas las hilachas) // //</p>
    <p class="parrafo">(a)  La  inclusión  en  esta subpartida se subordinará a las condiciones que las autoridades competentes determinen.</p>
  </texto>
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