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<documento fecha_actualizacion="20251126095602">
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    <identificador>DOUE-L-1986-80809</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19860530</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1695/1986</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1695/86 de la Comisión, de 30 de mayo de 1986, por el que se establecen las modalidades de aplicación de las primas al sacrificio de determinados bovinos pesados de carne en el Reino Unido.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19860531</fecha_publicacion>
    <diario_numero>146</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>56</pagina_inicial>
    <pagina_final>59</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1986/146/L00056-00059.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19860531</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="621" orden="1">Carnes</materia>
      <materia codigo="3885" orden="2">Ganado vacuno</materia>
      <materia codigo="5689" orden="3">Primas</materia>
      <materia codigo="6042" orden="4">Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde El 28 de abril de 1986.</nota>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1986-80617" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1347/86, de 6 de mayo</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1985-80660" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 2220/85, de 22 de julio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1987-81639" orden="1">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 3988/87, de 22 de diciembre</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  1347/85  del  Consejo,  de  6 de mayo de 1986, relativo  a  la  concesión  de  primas  al  sacrificio  de  determinados bovinos pesados de carne en el Reino Unido (1), y, en particular, su artículo 5,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  1676/86  del  Consejo, de 11 de junio de 1985, relativo  al  valor  de  la  unidad  de  cuenta  y a los tipos de conversión que habrán de aplicarse dentro de la política agrícola común (2),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  1347/86  autoriza al Reino Unido a conceder  hasta  el  31  de  diciembre  de  1986  una  prima en beneficio de los productores  en  caso  de  sacrificio  de  determinados bovinos pesados de carne de  origen  comunitario;  que  es oportuno adoptar las modalidades de aplicación del mismo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  es  oportuno  precisar  que  el  importe  de  la  prima  por sacrificio debe ser el mismo en todas las regiones del Reino Unido;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  oportuno  establecer  que  sólo  se  beneficien  de estas primas  los  animales  nacidos  y  criados en la Comunidad cuyo sacrificio tenga lugar en el Reino Unido;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario  adoptar  las  disposiciones que garantizan que las  carnes  procedentes  de  animales a los que se ha concedido prima no puedan ser compradas por organismos de intervención en otros Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  deben  fijarse  las reglas para el cálculo del importe máximo contemplado en el apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1347/86;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  debe  determinarse  el  peso  medio de los animales que hayan recibido la prima en el Reino Unido durante las campañas precedentes;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  3  del Reglamento (CEE) no 1347/86 estipula que debe  gravarse  un  importe  sobre  los productos que abandonen el Reino Unido y hayan recibido la prima; que este importe ha de ser fijado por la Comisión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando    que    estos   productos   pueden   exportarse   en   diferentes presentaciones,   recogidas   en   el   Anexo;   que   el   importe   mencionado anteriormente  no  se  gravará  si  se presenta un certificado de franquicia que confirme  que  los  productos  en  cuestión  no proceden de carnes de vacuno que se hayan beneficiado de la prima al sacrificio;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de vacuno,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  importe  de  la  prima  al  sacrificio estipulada por el Reglamento (CEE) no 1347/86 será el mismo en todos las regiones del Reino Unido.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  autoridades  competentes  del  Reino Unido determinarán las categorías, calidades  y  límites  de  pesos de los bovinos pesados para los que reserven el derecho a recibir la prima.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  peso  medio  contemplado  en el apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1347/86 se fija en 460 kilogramos.</p>
    <p class="parrafo">3.  A  efectos  del  presente  Reglamento, 100 kilogramos de peso vivo equivalen a 53,8 kilogramos de peso sacrificado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  El  Reino  Unido  podrá establecer que la prima contemplada en el artículo 1 será  concedida  al  comercializarse  el  animal  por  primera vez con el fin de sacrificarlo.  Las  autoridades  competentes  informarán  a  la  Comisión cuando recurran a esta facultad.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  animales  a  los  que  se  haya  concedido  la  prima de acuerdo con el apartado  1  deberán  ser  sacrificados  durante  los veintiún días siguientes a la  fecha  de  su  primera comercialización. Las autoridades competentes tomarán las  medidas  necesarias  a  fin  de  garantizar  que estos animales reciban una marca permanente, para evitar que puedan percibir de nuevo una prima.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">La  prima  contemplada  en  el  artículo  1  sólo podrá concederse a los bovinos pesados  nacidos  y  criados  en  la  Comunidad y cuyo sacrificio tenga lugar en el Reino Unido.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.  La  carne  de  vacuno  procedente  de  las categorías de animales que puedan recibir  una  prima  en  el  Reino  Unido no será comprada por los organismos de intervención de otros Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">2.  Si  la  carne  contemplada  en  el  apartado 1 se ofrece a los organismos de intervención   en   el  Reino  Unido,  se  deducirá  del  precio  de  compra  de intervención un importe igual a la prima aplicable el día del sacrificio.</p>
    <p class="parrafo">En  el  caso  en  el  que  las  compras  de  los  organismos  de intervención se compongan  de  otros  productos  distintos  de  las canales o medias canales, el importe  a  deducir  será  igual  al establecido para las canales aplicándole el coeficiente   utilizado   para   calcular  el  precio  de  compra  de  productos distintos a las canales.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Irlanda   y   el   Reino   Unido  tomarán  todas  las  medidas  necesarias  para garantizar  que  las  carnes  procedentes  de  categorías de bovinos pesados con derecho  a  prima,  originarias  de  Irlanda  y  destinados  a  consumirse en el Reino  Unido,  se  beneficien  de ventajas financieras equivalentes a las primas de sacrificio.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1.  El  importe  contemplado  en  el artículo 3 del Reglamento (CEE) no 1347/86, gravado  a  la  salida  del  territorio  del Reino Unido sobre los productos que figuran  en  el  Anexo,  será  fijado  cada semana por la Comisión. Este importe será  equivalente  al  de  la  prima fijada para la semana durante la cual se ha</p>
    <p class="parrafo">producido la salida de los productos en cuestión.</p>
    <p class="parrafo">2.  Al  efectuar  las  formalidades  de  aduanas  para  la  exportación  de  los productos  contemplados  en  el  apartado  1  se  constituirá una garantía. Esta garantía  será  fijada  por  el Reino Unido a un nivel suficiente para cubrir el importe  debido  según  el  apartado  1;  será  por  lo  menos  igual al importe previsible  de  la  prima  en  la  semana  precedente  a aquélla en la que se ha producido  la  salida.  El  requisito  principal  en  el sentido del artículo 20 del  Reglamento  (CEE)  no  2220/85  será  el  pago del importe mencionado en el apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  importe  contemplado  en  el  apartado  1  será  fijado para las canales frescas,   refrigeradas   o   congeladas.   Los   importes  aplicables  a  otros productos   se  establecerán  utilizando  los  coeficientes  mencionados  en  el Anexo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  autoridades  competentes  del  Reino  Unido  entregarán  a  petición un certificado  de  franquicia  para  la  carne  de bovino y los productos cárnicos de  bovino  que  no  se  hayan  beneficiado de la prima o que no se beneficiarán de la misma.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  autoridades  competentes  del  Reino  Unido  tomarán  todas las medidas necesarias  para  garantizar  que  sólo  se  expidan  certificados de franquicia conforme  al  apartado  1,  para  la carne de vacuno y los productos cárnicos de vacuno  que  hayan  sido  sometidos  a  un  control  oficial  desde el lugar del sacrificio  o  de  entrada  en  el  Reino  Unido  hasta  el  punto de salida del territorio del Reino Unido.</p>
    <p class="parrafo">3.  Como  excepción  al  apartado 2, se acordará un certificado de franquicia, a petición  del  comprador,  para  la  carne de vacuno y los productos cárnicos de vacuno  comprados  al  organismo  de  intervención  del Reino Unido, a condición de  que  se  sometan  a  un  control  oficial desde el almacén frigorífico en el que  se  encontraban  en  el  momento  de la compra hasta el punto de salida del territorio del Reino Unido.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  importe  contemplado  en  el  apartado  1  del  artículo 7 no se cargará sobre  la  carne  de  vacuno  y los productos cárnicos de vacuno para los que se haya  presentado  un  certificado  de  franquicia  expedido  por las autoridades competentes   en   el   momento   de  efectuar  las  formalidades  aduaneras  de exportación a la salida del Reino Unido.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Las   autoridades   competentes  del  Reino  Unido  tomarán  todas  las  medidas necesarias para garantizar que se respete el presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  necesidad,  garantizarán  la  recaudación de un importe igual a la prima pagada.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  autoridades  competentes  del  Reino Unido comunicarán a la Comisión, a más  tardar  diez  días  después  de  la  fecha de entrada en vigor, las medidas tomadas por ellos para la aplicación del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">2. Por otro lado, comunicarán a la Comisión:</p>
    <p class="parrafo">a) cada semana, el importe previsible de la prima para la semana en curso;</p>
    <p class="parrafo">b)  quince  días,  a  más  tardar, tras finalizar la semana a la que se refieran las  comunicaciones  contempladas  en  el  punto  a), el número y las categorías</p>
    <p class="parrafo">de  animales  para  los  que  se  ha establecido el derecho a recibir prima, así como el importe de las primas concedidas efectivamente;</p>
    <p class="parrafo">c)  quince  días,  a  más tardar, tras cada período de diez días, las cantidades de  productos  comprendidos  en  la  subpartida 16.02 B III b) 1 bb) del arancel aduanero  común  exportados  a  terceros  países  o  expedidos  a  otros Estados miembros, clasificados por países de destino.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">Los  importes  recaudados  por  el  Reino  Unido en los casos contemplados en el apartado  2  del  artículo  5,  en el apartado 1 del artículo 7 y en el artículo 9  serán  deducidos  de  los  gastos del Fondo Europeo de Orientación y Garantía agrícola,  en  la  medida  en  que  los  gastos  equivalentes  a dichos importes hayan sido gravados a la Comunidad. Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">1.  La  tasa  de  conversión que deberá aplicarse al importe de la prima será el tipo  de  conversión  agrícola  en vigor el día del sacrificio del animal que ha recibido  dicha  prima,  o,  en  caso  de aplicación del apartado 1 del artículo 3, el día de su primera comercialización para sacrificarlo.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  tipo  de  conversión  que  deberá aplicarse al importe contemplado en el artículo  7  será  el  tipo  de conversión agrícola en vigor el día en el que se efectúen las formalidades de aduanas a la salida del Reino Unido.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 28 de abril de 1986.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 30 de mayo de 1986.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 119 de 8. 5. 1986, p. 40.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 164 de 24. 6. 1985, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">Coeficientes  que  deberán  aplicarse  para  calcular  los importes contemplados en el apartado 3 del artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1.2.3  //  //  //  //  Número  del  arancel  aduanero común // Designación de la mercancía  //  Coeficiente  //  //  //  // 1 // 2 // 3 // // // // 02.01 A II a) et  02.01  A  II  b)  // Carne de bovinos pesados adultos, fresca, refrigerada o congelada:  //  //  //  1.  en  canales,  medias canales o cuartos denominados « compensados  »  //  1,00  // // 2. cuartos delanteros unidos o separados // 0,80 //  //  3.  cuartos  traseros  unidos  o separados // 1,20 // // 4. otros: // // //  aa)  piezas  sin  deshuesar  // 0,80 // // bb) piezas deshuesadas // 1,37 // 02.06  C  I  a)  //  Carnes  de  bovinos pesados adultos, saladas o en salmuera, secadas  o  ahumadas:  //  // // 1. piezas sin deshuesar // 0,80 // // 2. piezas deshuesadas  //  1,14  //  16.02  B  III b) 1 // Otros preparados y conservas de carne  o  de  despojos  de  bovinos  pesados  adultos:  // // // aa) no cocidos; mezclas  de  carnes  o  despojos cocidos y de carne o despojos no cocidos: // // //  11.  que  contengan  en  peso  80 % o más de carnes de bovino, con excepción de los despojos y de la grasa // 1,14 // // 22. Otros // 0,80 // // //</p>
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