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<documento fecha_actualizacion="20251126095602">
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    <identificador>DOUE-L-1986-80808</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19860530</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1694/1986</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1694/86 de la Comisión, de 30 de mayo de 1986, por el que se establecen las modalidades de aplicación relativas a la concesión de una prima por nacimiento de terneros.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19860531</fecha_publicacion>
    <diario_numero>146</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>54</pagina_inicial>
    <pagina_final>55</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1986/146/L00054-00055.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19860531</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>N</vigencia_agotada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="3885" orden="1">Ganado vacuno</materia>
      <materia codigo="5689" orden="2">Primas</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde El 28 de abril de 1986.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1986-80616" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1346/86, de 6 de mayo</texto>
        </anterior>
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      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-1989-80211" orden="1">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el apartado 1 y se añade un párrafo al art. 1, por Reglamento 675/89, de 16 de marzo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1988-81543" orden="">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 1.1, por Reglamento 4142/88, de 23 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1987-80429" orden="4">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 1 y 3, por Reglamento 1094/87, de 21 de abril</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1987-80101" orden="5">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>fecha del art. 1.1, por Reglamento 381/87, de 6 de febrero</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  1346/86  del  Consejo,  de  6 de mayo de 1986, relativo  a  la  concesión  de  una  prima por nacimiento de terneros en Grecia, Irlanda,  Italia  e  Irlanda  del  Norte  y a la concesión de una prima nacional complementaria en Italia (1), y, en particular, su artículo 3,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  1676/86  del  Consejo, de 11 de junio de 1985, relativo  al  valor  de  la  unidad  de  cuenta  y a los tipos de conversión que habrán de aplicarse dentro de la política agrícola común (2),</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   de   acuerdo  con  lo  dispuesto  en  el  artículo  1  del Reglamento  (CEE)  no  1346/86,  Grecia,  Irlanda, Italia y el Reino Unido en lo que  se  refiere  a  Irlanda del Norte están autorizados para conceder, hasta el 31  de  diciembre  de  1986,  una prima por cada ternero nacido en su territorio durante  dicho  período  y  que  se  encuentre  con  vida en el mismo seis meses después   del   nacimiento;   que,   con  el  fin  de  evitar  fraudes,  procede establecer  sus  modalidades  de  aplicación  y,  en particular, las relativas a la identificación de los terneros que puedan ser objeto de dicha prima;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  fijar  el  importe  de  la prima en moneda nacional es conveniente  adoptar  como  tipo  de  conversión, el tipo de conversión agrícola</p>
    <p class="parrafo">aplicable el día en que el animal alcance la edad de seis meses;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  concesión  de  la  prima  complementaria  prevista  en el artículo  2  del  Reglamento  (CEE) no 1346/86 está supeditada a la concesión de la  prima  prevista  en  el  artículo  1  del  mencionado  Reglamento;  que, sin embargo,  las  demás  condiciones  de  concesión pueden ser determinadas por las autoridades competentes del Estado miembro de que se trate;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de vacuno,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  La  prima  contemplada  en  el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1346/86 se concederá,  a  instancia  del  productor,  si  demostrare  a  satisfación  de la autoridad competente que, en los territorios en los que se concede la prima:</p>
    <p class="parrafo">-  el  ternero  ha  nacido  durante  el período comprendido entre el 28 de abril de 1986 y el 31 de diciembre de 1986,</p>
    <p class="parrafo">- ha sido identificado,</p>
    <p class="parrafo">- se encuentra con vida en los mismos a la edad de seis meses.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  importe  de  la  prima contemplada en el apartado 1 se pagará en un sólo plazo  dentro  de  los  90  días  siguientes  a  la  fecha  en  que la autoridad competente haya dado curso a la solicitud.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  tipo  de  conversión que se tomará como base para fijar el importe de la prima  será  el  tipo  de  conversión agrícola aplicable el día en que el animal alcance la edad de seis meses.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  La  prima  complementaria  prevista en el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 1346/86  se  concederá  únicamente  a  los  productores  que  sean  objeto de la prima prevista en el artículo 1 del mencionado Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">2.   Las   autoridades   competentes   del   Estado  miembro  de  que  se  trate determinarán,  en  su  caso,  las  condiciones  suplementarias para la concesión de  dicha  prima  complementaria  e informarán de ello a la Comisión en el plazo previsto en el apartado 1 del artículo 4.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Grecia,  Irlanda,  Italia  y,  en  lo  que  se  refiere  a Irlanda del Norte, el Reino   Unido   adoptarán  todas  las  medidas  necesarias  para  garantizar  el control de la observancia de las disposiciones del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  de  que  se  trate  comunicarán a la Comisión, a más tardar   dentro  de  los  diez  días  siguientes  a  su  adopción,  las  medidas adoptadas  para  la  aplicación  del  régimen  de  dicha prima y, en particular, las   relativas  a  la  identificación  de  los  terneros  mediante  un  marcado indeleble o por cualquier otro medio equivalente.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  de  que  se  trate  comunicarán a la Comisión, a más tardar   un   mes   después  del  final  del  mes  al  que  se  refieren  dichas comunicaciones,  el  número  mensual  de  animales que devenguen el derecho a la prima.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 28 de abril de 1986.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 30 de mayo de 1986.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 119 de 8. 5. 1986, p. 39.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 164 de 24. 6. 1985, p. 1.</p>
  </texto>
</documento>
