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    <identificador>DOUE-L-1986-80804</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19860526</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1654/1986</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1654/86 del Consejo, de 26 de mayo de 1986, por el que se establece una acción común dirigida a la reconstitución y a la reconversión de los olivares dañados por las heladas en algunas regiones de la Comunidad en 1985.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19860530</fecha_publicacion>
    <diario_numero>145</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19860602</fecha_vigencia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1970-80033" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>el Reglamento 729/70, de 21 de abril</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1983-80258" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 1590/83, de 14 de junio</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1980-80260" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 797/85, de 12 de marzo</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1988-81409" orden="">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 5, por Reglamento 3874/88, de 12 de diciembre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1986-82127" orden="">
          <palabra codigo="201">CORRECCIÓN de errores</palabra>
          <texto>en DOUE núm. 153 de 7 de junio de 1986</texto>
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      </posteriores>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   elTratado   constitutivo   de  la  Comunidad  Económica  Europea,  y  en particular, su artículo 43,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  para  alcanzar  los  objetivos  de la política agrícola común contemplados  en  las  letras  a)  y  b)  del  apartado  1  del  artículo 39 del Tratado  es  necesario  contribuir  a  la mejora de las estructuras agrícolas de las regiones particularmente expuestas a graves problemas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  heladas  de  una  intensidad  y  duración  excepcionales sufridas  por  algunas  regiones  de  la  Comunidad  destruyeron  u  ocasionaron graves  daños  a  los  olivos,  y  que  estos  daños  son más importantes en las</p>
    <p class="parrafo">zonas de colina y de montaña;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  especialmente  en  esas  zonas  de  montaña  y  de  colina el cultivo  del  olivo  no  puede  ser sustituido por otros cultivos, y que, por lo tanto,  es  conveniente  fomentar,  bajo  ciertas  condiciones la reconstitución de  los  olivares  con  el  fin  de  permitir  la  prosecución  de  la actividad agrícola  y,  al  mismo  tiempo,  evitar  el  riesgo  de  erosión  y de desorden hidráulico,   proteger   el   medio  ambiente  y  conservar  la  integridad  del paisaje;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  que  dicho  fomento  se  realice mediante un régimen  de  ayudas  a  las  inversiones  acompañado de una ayuda complementaria para  tener  en  cuenta  las condiciones y los objetivos específicos relativos a la reconversión que se pretende llevar a cabo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  al  mismo  tiempo,  la  reconstitución  de los olivares debe favorecer  la  mecanización  y,  por consiguiente, la reducción de los costes de producción,  y  que  el  mejor  modo  de alcanzar estos objetivos es mediante un plan colectivo que agrupe un gran número de explotaciones;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la  reconstitución  de  los  olivares  debe  garantizar  el mantenimiento  de  un  elevado  nivel  de  calidad  o  una  mejora  de  la misma mediante  la  utilización  de  las  mejores  variedades,  en  el  caso de que el nivel de calidad no sea todavia satisfactorio;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  otras  zonas  afectadas por las heladas y que se presten a  otros  cultivos,  es  conveniente  fomentar  la  reconversión  de  las  áreas dedicadas   a   la   olivicultura  en  otros  cultivos  mejor  adaptados  a  las exigencias   del   mercado   y   cuyos   productos  puedan  ser  comercializados normalmente,   estimulando   a   los   productores   para   que  efectúen  dicha reconversión  mediante  un  régimen  análogo  al previsto para la reconstitución de los olivares;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  para  garantizar  la mayor eficacia posible de estas medidas, es  necesario  incluirlas  en  uno  o  varios  programas  de reconstitución y de reconversión   de   los   olivares   establecidos   por  los  Esatados  miembros interesados, al nivel regional más apropiado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   es   conveniente   prever  que  este  conjunto  de  medidas constituya  una  acción  común  con  arreglo  al artículo 6 del Reglamento (CEE) no  729/70  del  Consejo,  de 21 de abril de 1970, relativo a la financiación de la  política  agrícola  común  (3),  cuya  última  modificación la constituye el Reglamento  (CEE)  no  3769/85  (4);  que la Comunidad debe financiar el 30 % de los  gastos  efectuados  por  los Estados miembros para la reconstitución de los olivares  y  el  60  % de los gastos efectuados por los Estados miembros para la reconversión   de   los   olivares   en   otras  explotaciones  agrícolas  cuyos productos encuentren salidas normales en el mercado,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Para  reparar  los  daños causados por las heladas durante el año 1985 en el sector  de  la  olivicultura,  se  establece  una  acción común con arreglo a lo dispuesto  en  el  artículo  6  del  Reglamento  (CEE)  no  729/70,  de carácter excepcional.</p>
    <p class="parrafo">2. La acción común se llevará a cabo en las zonas donde:</p>
    <p class="parrafo">- la olivicultura represente una producción agrícola muy importante, y</p>
    <p class="parrafo">-  al  menos  el  50  %  de  los  olivos  hayan  sido gravemente dañados por las heladas  en  1985.  Sin  embargo, las explotaciones que se beneficien de medidas relativas   a   la  reconstitución  de  olivares  deberán  haber  sufrido  daños correspondientes al menos al 10 % de sus olivares.</p>
    <p class="parrafo">La  lista  de  las  regiones  cuyas  zonas  pueden  corresponder a los criterios contemplados en el párrafo primero figura en el Anexo.</p>
    <p class="parrafo">3.  De  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  artículo  5, la Comunidad podrá concerder  una  contribución  a  la  acción común financiando, mediante el Fondo Europeo  de  Orientación  y  de  Garantía  Agrícola, Sección « Orientación », en adelane denominado « Fondo », medidas vinculadas a:</p>
    <p class="parrafo">a)  la  reconstitución  de  los  olivares afectados por la helada en el marco de medidas colectivas;</p>
    <p class="parrafo">b)  la  reconversión  de  los  olivares en otros productos que tengan una salida normal  en  los  mercados,  como  por ejemplo, la producción de semillas, frutos de cáscara, producciones forrajeras y proteaginosas;</p>
    <p class="parrafo">c)  la  ayuda  concedida  a  los  agricultores  para la realización de objetivos particulares  vinculados  a  las  operaciones  contempladas  en  los puntos a) y b),  siempre  que  se  realicen  en  una  superficie de al menos 0,5 hectáreas y cumplan  los  requisitos  a  que  se refieren el cuarto guión del apartado 1 del artículo  5,  en  caso  de  reconstitución, o en el apartado 2 del artículo 5 en caso  de  reconversión  en  otros cultivos que se adapten mejor a las exigencias del mercado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  El  Estado  miembro  o  las  regiones interesadas que cumplan los requisitos contemplados  en  el  apartado  2  del  artículo  1  elaborarán,  antes del 1 de julio  de  1986,  uno  o  más  programas  especiales  que el Gobierno del Estado miembro  en  cuestión  transmitirá  a  la  Comisión  y que incluirán las medidas que   consideren   más   adecuadas   para   la   realización   de  las  acciones contempladas en el artículo 1.</p>
    <p class="parrafo">Todos   los   programas   deberán   facilitar,  en  particular,  las  siguientes informaciones:</p>
    <p class="parrafo">-   descripción   de   la   situación  existente,  importancia  regional  de  la olivicultura  en  términos  del  producto  agrícola  bruto,  naturaleza  de  los daños causados por las heladas y su distribución regional;</p>
    <p class="parrafo">-  definición  de  las  medidas  de  control  que garanticen que las ayudas a la reconstitución   de  los  olivares  concedidas  a  los  oleicultores  que  hayan sufrido  daños  de  los  contemplados  en  el  primer  apartado  del  artículo 1 responden a los criterios fijados en el apartado 2 del mismo artículo;</p>
    <p class="parrafo">-  zona  de  reconstitución  colectiva de los olivares y variedades recomendadas por región;</p>
    <p class="parrafo">-  plan  rector  obligatorio  para  todos  los agricultores que participen en la reconstitución  colectiva  de  los  olivares,  que  garantice  la realización de los objetivos del presente Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">-  importe  de  la  ayuda  a conceder al agricultor según los diferentes métodos de reconstitución;</p>
    <p class="parrafo">-  medidas  auxiliares  referidas  especialmente  a  los  trabajos de mejora del suelo   y   de   drenaje,   en  relación  con  los  trabajos  de  reconstitución colectiva;</p>
    <p class="parrafo">-  zona  de  reconversión  y medidas que deberán emprenderse para garantizar una mejor orientación de la producción hacia las necesidades del mercado;</p>
    <p class="parrafo">-  importe  de  las  primas  a  la  reconversión  moduladas según los diferentes cultivos previstos;</p>
    <p class="parrafo">-  medidas  de  acompañamiento  necesarias  para  la ejecución de las medidas de reconversión,  incluyendo  especialmente  trabajos  de  preparación  del  suelo, nivelación,  irrigación,  drenaje  parcelario,  concentración parcelaria, con el fin de adoptar mejor las parcelas a la nueva orientación;</p>
    <p class="parrafo">-  estimación  de  los  costes  previstos  desglosados  por  tipos  de  medidas, justificación  económica  y  medios  financieros  indispensables  con indicación del ritmo de los gastos previstos;</p>
    <p class="parrafo">-  medidas  adoptadas  para  garantizar  la  financiación  del  programa y de la ayuda en favor de los olivicultores en un plazo apropiado.</p>
    <p class="parrafo">2.   El   Estado   miembro  interesado  transmitirá  a  la  Comisión  todos  los programas y sus eventuales actualizaciones.</p>
    <p class="parrafo">3.  A  solicitud  de  la  Comisión, el Estado miembro suministrará los elementos suplementarios  de  apreciación  relativos  a  los  datos requeridos con arreglo al apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  duración  de  los  programas  deberá  ser  la  misma que la de la acción común.</p>
    <p class="parrafo">5.  La  Comisión  emitirá  un  dictamen relativo a cada uno de los programas y a cada  una  de  las  actualizaciones  con arreglo al procedimiento previsto en el artículo  25  del  Reglamento  (CEE)  no  797/85  del Consejo, de 13 de marzo de 1985,  relativo  a  la  mejora  de  la eficacia de las estructuras agrarias (1), previa consulta al Comité del Fondo sobre los aspectos financieros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.   A   efectos   del  presente  Reglamento,  se  entenderá  por  «  medida  de reconstitución    colectiva    de   los   olivares   »   cualquier   acción   de reconstitución   realizada   por   agricultores  en  el  marco  de  un  convenio obligatorio  entre  los  agricultores  que  formen  parte  de  esa  acción  y la región interesada o, en su caso, el organismo designado por la región.</p>
    <p class="parrafo">Las  medidas  de  reconstitución  colectiva  deberán,  como  mínimo, afectar a 5 000  olivos  y  25  agricultores  que  pertenezcan a una cooperativa oleícola, a una  agrupación  de  productores  oleícolas  o a otras asociaciones reconocidas, con  una  orientación  comparable,  que definirán las medidas necesarias para la reconstitución.  Dichos  organismos  estarán  autorizados  para  establecer  las normas  ulteriores  con  el  fin de garantizar mejor las orientaciones adoptadas en el apartado 2.</p>
    <p class="parrafo">De   conformidad   con  el  procedimiento  establecido  en  el  apartado  5  del artículo  2,  en  casos  excepcionales  la  Comisión podrá autorizar a un Estado miembro  para  que  fije  un  número  de  árboles  que se deba reconstituir o un número  de  agricultores  agrupados  en  una  acción  colectiva inferiores a los previstos  en  el  párrafo  segundo,  siempre  que  la necesidad de la reducción esté  debidamente  justificada  sobre  la  base del programa a que se refiere el apartados 1 del artículo 2.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  medidas  colectivas  elegibles  para  la reconstitución de los olivares deberán:</p>
    <p class="parrafo">a)  contribuir  a  la  restauración del paisaje caracterizado por los olivares y</p>
    <p class="parrafo">garantizar  la  protección  del  medio ambiente, la consolidación del suelo y la regularidad del régimen hidráulico;</p>
    <p class="parrafo">b)  contribuir  a  una  mejora  duradera  de  las  condiciones de trabajo en las explotaciones  agrícolas  afectadas  que  permita  a  su  vez  una mejora de las rentas del trabajo;</p>
    <p class="parrafo">c)  ofrecer  una  garantía  suficiente  por  lo  que  se  refiere  a su eficacia económica;</p>
    <p class="parrafo">d)  garantizar  el  mantenimiento  de  un elevado nivel de calidad o, en caso de que  el  nivel  no  sea  todavía  satisfactorio,  una  mejora  de la calidad del aceite de oliva producido;</p>
    <p class="parrafo">e)  asegurar  que  el  volumen  medio  de  producción  de  aceite  de  oliva  no sobrepase  el  que  se  haya  registrado  antes  del  período  en  que  se hayan producido daños debidos a las heladas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.   A   efectos   del  presente  Reglamento,  se  entenderá  por  «  medida  de reconversión  de  terrenos  de  cultivo  de  olivos  »,  cualquier  reconversión realizada   en   las  explotaciones  agrícolas  individuales  o  colectivas  que implique arrancar olivos en una superficie de, al menos, 0,2 hectáreas.</p>
    <p class="parrafo">En  el  momento  de  la  reconversión,  las  superficies de reconversión deberán contener,  como  mínimo,  50  árboles  por  hectárea,  sea  cual fuere su estado sanitario.</p>
    <p class="parrafo">2. Las medidas de reconversión elegibles deberán:</p>
    <p class="parrafo">a)  conducir  a  la  obtención  de  productos que encuentren salidas normales en el mercado;</p>
    <p class="parrafo">b)  establecer  las  previsiones  convenientes  para  evitar  un  aumento  de la erosión.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  agricultores  que  se  beneficien  de  ayudas  de  reconversión deberán comprometerse  a  no  efectuar  nuevas plantaciones de olivos en las superficies oleícolas  que  no  hayan  dado  derecho a ayuda con arreglo al Reglamento (CEE) no  1590/83  del  Consejo,  de  14 de junio de 1983, relativo a la determinación de  las  superficies  oleícolas  beneficiarias  de  la  ayuda a la producción de aceite de oliva (1).</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  gastos  efectuados  en  el  marco  de  las  medidas  de  reconstitución contempladas  en  las  letras  a)  y  c)  del  apartado  3  del artículo 1 serán elegibles, para acogerse a la ayuda del fondo, hasta un importe máximo de:</p>
    <p class="parrafo">- 4 300 ECUS por hectárea, en caso de reconstitución total, o</p>
    <p class="parrafo">13  ECUS  por  árbol  en  el  caso  de que la reconstitución únicamente afecte a una parte importante de la superficie en cuestión, y</p>
    <p class="parrafo">-  11  ECUS  por  árbol  en el caso de que la reconstitución se realice mediante aserradura en la base del tronco, o</p>
    <p class="parrafo">-  6  ECUS  por  árbol  en  el caso de que la reconstitución se realice mediante aserradura  de  las  ramas  primarias  y  secundarias en lo que se refiere a las medidas contempladas en la letra a) del apartado 3 del artículo 1.</p>
    <p class="parrafo">No   obstante,   las  ayudas  a  la  reconstitución  contempladas  en  los  tres primeros guiones, no podrán superar los costes realmente causados;</p>
    <p class="parrafo">-  2  ECUS  como  término  medio  por  año y por árbol en lo que se refiere a la ayuda  contemplada  en  la  letra  c) del apartado 3 del artículo 1, que quedará</p>
    <p class="parrafo">limitada  a  un  número  de  10  hectáreas  o  de  3 000 árboles por explotación individual y será concedida para un período máximo de:</p>
    <p class="parrafo">- 5 años en caso de replantación o de aserradura en la base del tronco;</p>
    <p class="parrafo">- 3 años en caso de aserradura de las ramas primarias y secundarias.</p>
    <p class="parrafo">El  Fondo  reembolsará  al  Estado  miembro  el  30  %  de  los gastos elegibles contemplados  en  el  párrafo  primero.  No  obstante,  la  elegibilidad  de los trabajos  de  reconstitución  de  los  olivares mencionados en los tres primeros guiones,   implicará   una   participación   mínima  del  20  %  por  parte  del beneficiario en los costes totales.</p>
    <p class="parrafo">2.   Los   gastos  efectuados  en  el  marco  de  las  medidas  de  reconversión contempladas  en  la  letra  b)  del  apartado  3 del artículo 1 serán elegibles para  acogerse  a  la  ayuda  del  Fondo,  hasta  un  importe  que no supere los costes realmente causados.</p>
    <p class="parrafo">La  ayuda  complementaria  a  que  se  refiere  la  letra  c) del apartado 3 del artículo  1  de  modulará  según  la  importancia  de  las  pérdidas de ingresos sufridos,  estimulándose  además  de  forma  considerable  la  reconversión. Los gastos  efectuados  en  ese  marco  podrán  ser  tomados  en consideración, para acogerse a la ayuda del Fondo, hasta un importe máximo de:</p>
    <p class="parrafo">- 2 000 ECUS por hectárea en lo que se refiere a los cultivos anuales;</p>
    <p class="parrafo">-  4  000  ECUS  en lo que se refiere a los cultivos plurianuales, incluídas las medidas de repoblación forestal.</p>
    <p class="parrafo">En  el  caso  de  que  el  número medio de olivos arrancados por explotación sea inferior  a  50  por  hectárea,  la  ayuda complementaria será reducida de forma correspondiente.</p>
    <p class="parrafo">El  Fondo  reembolsará  el  50  %  de  los  gastos  elegibles contemplados en el presente apartado.</p>
    <p class="parrafo">3.  Respecto  de  la  repoblación forestal, la indemnización compensatoria a que se  refiere  el  apartado  3  del  artículo  15  del  Reglamento (CEE) no 797/85 podrá  acumularse  a  la  ayuda  contemplada  en  el  apartado  2  del  presente artículo.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  coste  total  previsto  de  la acción común a cargo del Fondo asciende a 60 millones de ECUS.</p>
    <p class="parrafo">5.  El  período  de  duración de la acción común será de dos años a partir de la aprobación  del  primer  programa  y  terminará, en todo caso, el 30 de junio de 1988.</p>
    <p class="parrafo">6.  Sobre  la  base  de  un  informe elaborado por la Comisión sobre el progreso de  esta  acción  común,  el Consejo, a propuesta de la Comisión, decidirá antes del  1  de  abril  de  1988  si procede prorrogar la duración de la acción común contemplada en el apartado 5.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">En  el  momento  de  la  aprobación  de  cualquier  programa  contemplado  en el artículo  2,  la  Comisión  fijará, de acuerdo con el Estado miembro o la región interesada,  las  modalidades  relativas  a  la  información  periódica sobre el desarrollo  del  programa.  Al  mismo  tiempo  el  Estado  miembro  o  la región interesada  designarán,  los  organismos  encargados  de garantizar la ejecución técnica.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  solicitudes  de  reembolso  se referirán a los gastos efectuados por el</p>
    <p class="parrafo">Estado  miembro  o  por  la región interesada en el transcurso de un año civil y se presentarán a la Comisión antes del 1 de mayo del año siguiente.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  contribución  del  Fondo  se decidirá de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 7 del Reglamento (CEE) no 729/70.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  Fondo  podrá  conceder  anticipos de hasta un 50 % por lo que se refiere a  los  trabajos  materiales,  en  función  de  las  modalidades de financiación aprobadas  por  el  Estado  miembro  o  la región interesada y según el progreso de  los  trabajos  materiales  a que se refieren las letras a) y b) del apartado 3 del artículo 1.</p>
    <p class="parrafo">4.  Las  modalidades  de  aplicación  del  presente  artículo  se  adoptarán con arreglo  al  procedimiento  previsto  en  el artículo 13 del Reglamento (CEE) no 729/70.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 26 de mayo de 1986.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">G. BRAKS</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no C 70 de 25. 3. 1986, p. 3.</p>
    <p class="parrafo">(2)  Dictamen  emitido  el  16  de  mayo  de 1986 (no publicado aún en el Diario Oficial).</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 94 de 28. 4. 1970, p. 13.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 362 de 31. 12. 1985, p. 17.</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 93 de 30. 3. 1985, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 163 de 22. 6. 1983, p. 39.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">Campo de aplicación geográfica</p>
    <p class="parrafo">ITALIA</p>
    <p class="parrafo">Las  regiones  de  Liguria,  Emilia-Romaña,  Toscana, Las Marcas, Umbría, Lacio, Campania, Molise, Basilicata.</p>
    <p class="parrafo">FRANCIA</p>
    <p class="parrafo">Las regiones Laguedoc-Rosellón y Provenza-Alpes-Costa Azul.</p>
  </texto>
</documento>
