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<documento fecha_actualizacion="20251126095602">
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    <identificador>DOUE-L-1986-80800</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19860526</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1650/1986</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1650/86 del Consejo, de 26 de mayo de 1986, relativo a las restituciones y exacciones reguladoras aplicables a la exportación de aceite de oliva.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19860530</fecha_publicacion>
    <diario_numero>145</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_final>9</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1986/145/L00008-00009.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19860530</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>19950101</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="48" orden="1">Aceites vegetales</materia>
      <materia codigo="3521" orden="2">Exportaciones</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde El 1 de mayo de 1986.</nota>
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    <referencias>
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        <anterior referencia="DOUE-X-1967-60020" orden="1010">
          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>Reglamento 171/67, de 27 de junio</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-X-1966-60021" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>on el art. 38 del Reglamento 136/66, de 22 de septiembre</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1977-80285" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 2560/77, de 7 de noviembre</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1972-80020" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 443/72, de 29 de febrero</texto>
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      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-1994-82202" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>por Reglamento 3290/94, de 22 de diciembre</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  no  136/66/CEE  del Consejo, de 22 de septiembre de 1966, por  el  que  se  establece  la  organización  común de mercados en el sector de las   materias   grasas   (1),   cuya   última  modificación  la  constituye  el Reglamento  (CEE)  no  1454/86  (2)  y,  en  particular,  el  apartado  2  de su artículo 20</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  restitución  a  la exportación del aceite de oliva deberá fijarse   con   arreglo   a   determinados  criterios  que  permitan  cubrir  la diferencia  entre  las  cotizaciones  y  los  precios  de  este  producto  en la Comunidad  y  en  el  mercado  mundial, respetando los objetivos generales de la organización  común  de  mercados  en  el  sector del aceite de oliva; que a tal fin,   es   necesario   tener  en  cuenta,  por  una  parte,  la  situación  del abastecimiento  así  como  los  precios  del  aceite de oliva en la Comunidad de los  Doce  y,  por  otra, los precios del aceite de oliva en el mercado mundial; que  en  caso  de  dificultad  para determinar las tendencias de los precios del aceite  de  oliva  en  el  mercado  mundial,  es  importante  tener en cuenta la relación  comprobada  en  este  mercado entre el precio de los aceites vegetales competidores  y  el  precio  del  aceite  de  oliva; que es conveniente tener en cuenta  igualmente  los  gastos  que  conlleva  la  exportación  del producto al mercado mundial;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  prever  la posibilidad de diferenciar el importe de las  restituciones,  según  el  punto de destino de los productos, en razón, por una  parte,  de  la  proximidad  de los mercados de la Comunidad en relación con los  países  de  destino  y,  por  otra,  de  las  condiciones  particulares  de importación  en  determinados  países  de  destino;  que,  de  la  misma manera, conviene  prever  la  posibilidad  de  modificar el importe de la restitución en función de la cantidad, calidad y de la presentación del producto;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  a  fin  de  evitar  distorsiones en la competencia entre los operadores  de  la  Comunidad,  es necesario que las condiciones administrativas a que se les somete sean las mismas en toda la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  con  objeto  de  asegurar  a los exportadores de la Comunidad restituciones  cuyo  importe  sea  suficientemente  estable,  teniendo  al mismo tiempo  en  cuenta  las  fluctuaciones  de  los  precios del aceite de oliva, es conveniente  fijar  en  un  mes  como  máximo  el  período  durante  el  cual la restitución  no  será  modificada,  sin  perjuicio  de  las  modificaciones  que puedan  decidirse  en  el  intervalo  y  que  sean  necesarias  para asegurar el cumplimiento de las condiciones anteriormente enunciadas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  informes  sobre  la situación del mercado mundial pueden resultar  insuficientes  para  fijar  la  restitución  a la exportación según el procedimiento  normal;  que  en  tal caso resulta oportuno prever la posibilidad de recurrir a la fijación del montante mediante licitación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  por  lo  que  se  refiere  a  la  exacción  reguladora  a  la exportación  las  condiciones  previstas  en  el  apartado 2 del artículo 20 del Reglamento   no   136/66/CEE   deben   permitir  impedir  las  exportaciones  de carácter  especulativo  que  se  producirían  a  causa  del  alza de los precios mundiales  y  que  podrían  perturbar  el  mercado  de  la  Comunidad;  que este objetivo  podrá  alcanzarse  limitando  el  importe  de la exacción reguladora a la  diferencia  entre  el  precio  caf y el precio representativo de mercado del producto exportado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  teniendo  en  cuenta las sucesivas modificaciones realizadas en  el  texto  del  Reglamento  no  171/67/CEE  del  Consejo,  de 27 de junio de 1967,  relativo  a  las  restituciones  y exacciones reguladoras aplicables a la exportación  de  aceite  de  oliva  (3),  modificado en último lugar por el Acta</p>
    <p class="parrafo">de  adhesión  de  1979,  es  conveniente,  en  aras  a  la claridad, derogarlo y sustituirlo   por  el  presente  Reglamento;  que  es,  sin  embargo,  necesario prever   una   disposición   transitoria  relativa  a  las  restituciones  a  la exportación  de  aceite  de  oliva  concedidas en forma de una autorización para importar con franquicia de la exacción reguladora,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  establece  las  normas  relativas a la fijación y a la concesión   de   la   restitución,  así  como  a  la  fijación  de  la  exacción reguladora, a la exportación de aceite de oliva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">La restitución será la misma para toda la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  la  situación  del  mercado  mundial  o  las  exigencias  específicas de determinados  mercados  lo  hagan  necesario,  la  restitución  podrá  fijarse a distintos niveles según el país de destino, la calidad y la presentación.</p>
    <p class="parrafo">La  restitución  será  concedida  por  los  Estados  miembros  a  instancia  del interesado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.   La   restitución   se   fijará,   al  menos  una  vez  por  mes,  según  el procedimiento  previsto  en  el  artículo  38  del  Reglamento no 136/66/CEE. En caso  de  que  sea  necesario,  la  Comisión, a instancia de un Estado miembro o por   propia   iniciativa,   podrá   modificar  la  restitución  en  el  período intermedio.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  importe  de  la  restitución  aplicable será el que esté en vigor el dia de la exportación.</p>
    <p class="parrafo">3.  Sin  embargo  a  petición  del interesado, presentada al mismo tiempo que su solicitud  de  certificado  de  exportación, se aplicará la restitución en vigor el  día  de  la  presentación  de  la  solicitud del certificado de exportación, ajustada  en  función  de  la  variación  de  precio de umbral aprobado entre el día  de  la  presentación  de  la  solicitud  y  el día de la exportación. Dicha restitución  estará  referida  a  la  exportación  a realizar durante el período de validez del certificado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">La   restitución   se  fijará  tomando  en  consideración  la  situación  y  las perspectivas de evolución:</p>
    <p class="parrafo">-  en  el  mercado  de la Comunidad, de los precios del aceite de oliva y de las disponibilidades,</p>
    <p class="parrafo">- en el mercado mundial, de los precios del aceite de oliva.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  en  el  caso  que  la  situación  del  mercado mundial no permita determinar  los  precios  más  favorables del aceite de oliva, se podrá tomar en consideración   el   precio   en   dicho  mercado  de  los  principales  aceites vegetales  competidores  y  la  diferencia  registrada, a lo largo de un período representativo, entre dicho precio y el del aceite de oliva.</p>
    <p class="parrafo">El  importe  de  la  restitución no podrá ser superior a la diferencia existente entre  el  precio  del  aceite  de  oliva  en  la  Comunidad  y  el  del mercado mundial,  ajustada  en  su  caso  por  los gastos que conlleva la exportación de los productos a este último mercado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Si   la   situación   del   mercado   lo  justifica  podrá  acordarse  fijar  la restitución,  con  arreglo  al  procedimiento  previsto  en  el  artículo 38 del Reglamento  no  136/66/CEE,  mediante  adjudicación. La adjudicación se referirá al  importe  de  la  restitución  y  podrá  limitarse  a  determinados países de destino, cantidades, calidades y presentaciones.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.  La  exacción  reguladora  a  la  exportación  se  fijará  en las condiciones previstas en los apartados 2 y 3.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  lo  que  se  refiere a los aceites de oliva que no hayan sido refinados, el  importe  de  la  exacción  no podrá ser superior al precio caf del aceite de oliva  fijado  en  aplicación  del  apartado  2  del  artículo 14 del Reglamento (CEE)  no  136/66/CEE,  del  que  se  deducirá  el  precio indicativo de mercado fijado en aplicación de los artículos 4 y 6 de dicho Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">En  lo  que  se  refiere  a  los  aceites  de oliva que hayan sido refinados, el importe  de  la  exacción  reguladora  no  podrá  ser  superior  al  precio  caf contemplado   en   el   párrafo   primero,   del   que  se  deducirá  el  precio representativo  de  mercado,  resultando  afectado  el importe de la diferencia, según  los  casos,  por  el  coeficiente  a  que se refieren los artículos 2 y 3 del  Reglamento  (CEE)  no  443/72  del  Consejo,  de  29  de  febrero  de 1972, relativo   a   las   exacciones   reguladoras  aplicables  al  aceite  de  oliva refinado,  así  como  a  determinados  productos  que  contengan aceite de oliva (1), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 2560/77 (2).</p>
    <p class="parrafo">3. La Comisión fijará la exacción reguladora a la exportación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Las  modalidades  de  aplicación  del  presente  Reglamento  se  establecerán de acuerdo  con  el  procedimiento  previsto  en  el  artículo 38 del Reglamento no 136/66/CEE.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Queda derogado el Reglamento no 171/67/CEE.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  seguirá  siendo  aplicable  hasta  el  31  de  octubre de 1986 el artículo 9 de dicho Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 1 de mayo de 1986.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 26 de mayo de 1986.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">G. BRAKS</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no 172 de 30. 9. 1966, p. 3025/66.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 133 de 21. 5. 1986, p. 8.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no 130 de 28. 6. 1967, p. 2600/67.</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 54 de 3. 3. 1972, p. 3.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 303 de 28. 11. 1977, p. 1.</p>
  </texto>
</documento>
