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<documento fecha_actualizacion="20251126095602">
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    <identificador>DOUE-L-1986-80799</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19860526</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1649/1986</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1649/86 del Consejo, de 26 de mayo de 1986, relativo a la apertura, reparto y modo de gestión de un contingente arancelario comunitario para determinados aceites y grasas animales de origen marino, de la subpartida ex 15.12 B del arancel aduanero común, originarios de Noruega.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19860530</fecha_publicacion>
    <diario_numero>145</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/1986/145/L00006-00007.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19860602</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <materias>
      <materia codigo="45" orden="1">Aceites de origen animal</materia>
      <materia codigo="266" orden="2">Arancel Aduanero Común</materia>
      <materia codigo="4056" orden="3">Importaciones</materia>
      <materia codigo="6034" orden="4">Noruega</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde El 1 de marzo de 1986.</nota>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 113,</p>
    <p class="parrafo">Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  el  14  de mayo de 1973, la Comunidad Económica Europea y el Reino   de   Noruega  celebraron  un  Acuerdo;  que,  como  consecuencia  de  la adhesión  de  España  y  de  Portugal  a la Comunidad, se firmará, próximamente, un  Protocolo  Complementario;  que,  en  espera de la entrada en vigor de dicho Protocolo,   el   Consejo,  mediante  el  Reglamento  (CEE)  no  774/86  (1)  ha establecido  el  régimen  aplicable  a  los intercambios de productos agrícolas, en particular, con Noruega;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  mencionado  Reglamento establece, a partir del 1 de marzo de  1986,  la  apertura  de  un contingente arancelario comunitario con derechos reducidos  para  determinados  aceites  y  grasas  animales  de  origen  marino, distintos  de  los  de  las  ballenas  y  del cachalote, originarios de Noruega; que,  por  consiguiente,  es  conveniente,  abrir  el contingente arancelario en cuestión,  para  el  período  comprendido  entre  el  1  de  marzo  y  el  31 de diciembre  de  1986;  que  a  falta  de  una  claúsula  pro  rata  temporis,  es procedente  abrir  para  el  período considerado el volúmen contingentario anual previsto;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   procede  garantizar,  en  particular,  el  acceso  igual  y continuo  de  todos  los  importadores  de la Comunidad a dicho contingente y la aplicación  sin  interrupción  del  derecho  previsto  para  dicho contingente a</p>
    <p class="parrafo">todas   las  importaciones  del  producto  en  cuestión  en  todos  los  Estados miembros  hasta  el  agotamiento  del  contingente; que, no obstante, tratándose de  un  contingente  arancelario  que  debe  cubrir necesidades que no se pueden determinar  con  suficiente  exactitud,  no  conviene  prever  reparto entre los Estados   miembros,   sin   perjuicio   de  la  utilización  de  las  cantidades correspondientes  a  sus  necesidades,  sobre  el volumen contingentario, en las condiciones  y  según  un  procedimiento por determinar; que ese modo de gestión exige  la  estrecha  colaboración  entre  los  Estados  miembros  y la Comisión, quien  especialmente  deberá  poder  seguir el estado de agotamiento del volumen contingentario e informar de ello a los Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  estando  el  Reino de Bélgica, el Reino de los Países Bajos y el  Gran  Ducado  de  Luxemburgo reunidos y representados por la Unión Económica del   Benelux,  cualquier  operación  referente  a  la  gestión  de  las  cuotas atribuidas  a  dicha  Unión  Económica,  podrá  ser  efectuada por cualquiera de sus miembros;</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Queda  suspendido  hasta  el 31 de diciembre de 1986, el derecho del arancel aduanero  común  para  aceites  y grasas animales de origen marino, distintos de los  de  las  ballenas  y  del  cachalote, que se presenten en envases de más de un   kilogramo,  de  la  subpartida  ex  15.12  B  del  arancel  aduanero  común originarios  de  Noruega  al  nivel  del  8,5  %, en el límite de un contingente arancelario comunitario de 1 000 toneladas.</p>
    <p class="parrafo">En  el  límite  de  este  contingente  arancelario,  España y Portugal aplicarán derechos  de  aduana  calculados  con  arreglo a las disposiciones que establece a este respecto el Acta de adhesión de 1985.</p>
    <p class="parrafo">Será   aplicable  el  Protocolo  relativo  a  la  definición  de  la  noción  de productos  originarios  y  a  los métodos de cooperación administrativa anejo al Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y Noruega.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  un  importador  señale  importaciones inminentes del producto de que se  trata  en  un  Estado miembro y pida beneficiarse del contingente, el Estado miembro  interesado,  mediante  notificación  a  la  Comisión  y en la medida en que  lo  permita  el  saldo disponible del Contingente, hará uso de una cantidad correspondiente a sus necesidades.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  utilizaciones  de  la  cuota  efectuadas  en aplicación del apartado 2, serán válidas hasta finalizar el período contingentario.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  tomarán  todas  las disposiciones adecuadas para que las   utilizaciones   que  han  efectuado  en  aplicación  del  apartado  2  del artículo   1,   puedan   asignarse,   de   manera  continua,  sobre  sus  partes acumuladas del contingente comunitario.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cada  Estado  miembro  garantizará a los importadores del producto de que se trata  el  libre  acceso  al  contingente  mientras  lo  permita  el  saldo  del volumen contingentario.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  Estados  miembros  asignarán  a  las  utilizaciones  de  sus cuotas las importaciones  del  producto  de  que  se  trate  a  medida que los productos se presenten en aduana al amparo de declaraciones de despacho a libre práctica.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  estado  de  agotamiento  del  contingente se comprobará basándose en las</p>
    <p class="parrafo">importaciones asignadas en las condiciones definidas en el apartado 3.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">A   petición  de  la  Comisión,  los  Estados  miembros  le  informarán  de  las importaciones   del   producto   en  cuestiones  realmente  asignadas  sobre  el contingente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  y  la  Comisión  colaborarán estrechamente con el fin de garantizar el cumplimiento del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 1 de marzo de 1986.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 26 de mayo de 1986.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">G. BRAKS</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 56 de 1. 3. 1986, p. 113.</p>
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</documento>
