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<documento fecha_actualizacion="20251126095602">
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    <identificador>DOUE-L-1986-80798</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19860526</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1648/1986</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1648/86 del Consejo, de 26 de mayo de 1986, relativo a la apertura, reparto y modo de gestión, de un contingente arancelario comunitario para bacalaos secos y sin salar, de la subpartida ex 03.02 A I b) del arancel aduanero común, originarios de Noruega.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19860530</fecha_publicacion>
    <diario_numero>145</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>3</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1986/145/L00003-00005.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19860601</fecha_vigencia>
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    <materias>
      <materia codigo="266" orden="1">Arancel Aduanero Común</materia>
      <materia codigo="1636" orden="2">Contingentes arancelarios</materia>
      <materia codigo="4056" orden="3">Importaciones</materia>
      <materia codigo="6034" orden="5">Noruega</materia>
      <materia codigo="5571" orden="4">Pescado</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="28" orden="245">Suspende, desde el 1 de junio hasta el 31 de diciembre de 1986, los derechos aduaneros mencionados.</nota>
    </notas>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1981-80584" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 3796/81, de 29 de diciembre</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en</p>
    <p class="parrafo">particular, su artículo 113,</p>
    <p class="parrafo">Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  el  14  de mayo de 1973, la Comunidad Económica Europea y el Reino   de   Noruega  celebraron  un  Acuerdo;  que,  como  consecuencia  de  la adhesión  de  España  y  de  Portugal a la Comunidad, se firmará, proximamente , un  Protocolo  Complementario;  que,  en  espera de la entrada en vigor de dicho Protocolo,   el   Consejo,  mediante  el  Reglamento  (CEE)  no  573/86  (1)  ha establecido  el  régimen  aplicable  a los intercambios de productos de la pesca con Noruega;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  mencionado  Reglamento  prevé la apertura, a partir del 1 de   junio   de  1986,  de  un  contingente  arancelario  comunitario  libre  de derechos  para  bacalaos,  secos,  sin  salar,  originarios de Noruega; que, por consiguiente,  es  conveniente,  abrir  el  contingente arancelario en cuestión, para  el  período  comprendido  entre  el  1  de  junio  y el 31 de diciembre de 1986;  que  a  falta  de  una  cláusula  pro  rata temporis, es procedente abrir para el período considerado el volumen contingentario anual previsto;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  se  debe  garantizar,  en  particular,  el  acceso  igual  y continuo  de  todos  los  importados  a  dicho  contingente y la aplicación, sin interrupción,  a  todas  las  importaciones  del  derecho  previsto  para  dicho contingente   hasta   el   agotamiento   de  este  último;  que  un  sistema  de utilización  del  contingente  arancelario  comunitario  basado  en  un  reparto entre  los  Estados  miembros  puede  respetar  el carácter comunitario de dicho contingente  respecto  de  los  principios  definidos  anteriormente; que, dicho reparto,  con  el  fin  de  reflejar de la mejor forma posible la evolución real del  mercado  del  producto  en  cuestión, deberá efectuarse en proporción a las necesidades   que   se  calcularán,  por  una  parte,  a  partir  de  los  datos estadísticos  referentes  a  las  importaciones  procedentes  de Noruega durante un  período  de  referencia  representativo  y,  por otra parte, a partir de las perspectivas económicas para el año contingentario considerado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  durante  los  dos  últimos  años  para los que se dispone de datos   estadísticos,   las   importaciones   de   los   Estados   miembros  han evolucionado tal como sigue (en toneladas):</p>
    <p class="parrafo">(en toneladas)</p>
    <p class="parrafo">1.2.3  //  //  //  // Estados miembros // 1983 // 1984 // // // // Benelux // 87 //  91  //  Dinamarca  //  0 // 3 // Alemania // 59 // 59 // España // 0 // 0 // Grecia  //  78  //  10  // Francia // 78 // 15 // Irlanda // 0 // 0 // Italia // 3  950  //  4  223  // Portugal // 0 // 0 // Reino Unido // 15 // 25 // // // // // 4 267 // 4 426 // // //</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   durante   los  dos  años  considerados,  los  productos  en cuestión  sólo  fueron  importados  por  determinados  Estados miembros mientras que  no  se  efectuaron  importaciones  en los demás Estados miembros; que, dada la  situación,  es  oportuno,  por  una  parte,  prever  la asignación de cuotas iniciales  a  los  Estados  miembros  importadores y, por otra, garantizar a los demás   Estados   miembros   el   acceso   al   beneficio  de  los  contingentes arancelarios  cuando  se  señalen  importaciones  en  estos  últimos;  que dicho sistema   de   reparto  permite  igualmente  garantizar  la  uniformidad  en  la aplicación del arancel aduanero común;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  teniendo  en  cuenta  estos  elementos,  los  porcentajes  de participación    inicial    en   el   volumen   contingentario   se   establecen aproximadamente tal como sigue:</p>
    <p class="parrafo">Benelux 2,05</p>
    <p class="parrafo">Dinamarca 0,05</p>
    <p class="parrafo">Alemania 1,36</p>
    <p class="parrafo">Grecia 1,01</p>
    <p class="parrafo">Francia 1,08</p>
    <p class="parrafo">Italia 93,99</p>
    <p class="parrafo">Reino Unido 0,46</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  a  fin  de  tener  en  cuenta  la  posible  evolución  de las importaciones  de  dichos  productos  conviene dividir el volumen contingentario en  dos  partes,  de  las  cuales  la  primera  se  reparte  entre  los  Estados miembros   y   la   segunda   constituye   una   reserva   destinada   a  cubrir posteriormente  las  necesidades  de  los  Estados miembros que hayan agotado su cuota   incial;   que   para  garatizar  cierta  seguridad  a  los  importadores conviene  fijar  la  primera  parte  del  contingente arancelario comunitario en un  nivel  importante  que,  en  este  caso,  podría  situarse  en  el  85 % del volumen contingentario aproximadamente;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   las   cuotas   iniciales   pueden   agotarse  más  o  menos rápidamente;  que,  a  fin  de  tener  en  cuenta  este hecho y para evitar toda discontinuidad,  es  importante  que  el  Estado  miembro  que haya utilizado su cuota  inicial  casi  totalmente,  haga  uso  de  una cuota complementaria de la reserva;  que  cada  Estado  miembro  debe  hacer  uso de esta cuota cuando cada una  de  sus  cuotas  complementarias  se haya utilizado casi en su totalidad, y ello  tantas  veces  como  lo  permita  la  reserva;  que las cuotas iniciales y complementarias    deberán    ser    válidas    hasta   finalizar   el   período contingentario;  que  ese  modo  de gestión exige la estrecha colaboración entre los  Estados  miembros  y  la  Comisión, quien especialmente deberá poder seguir el  estado  de  agotamiento  del volumen contingentario e informar de ello a los Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   cuando   en   un   Estado   miembro  exista  un  remanente significativo,   en   una  fecha  determinada  del  período  contingentario,  es necesario  que  ese  Estado  devuelva  un porcentaje significativo a la reserva, con  el  fin  de  evitar  que  una parte del contingente arancelario comunitario quede  sin  utilizar  en  un  Estado  miembro cuando podría ser utilizado en los demás;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  estando  el  Reino de Bélgica, el Reino de los Países Bajos y el  Gran  Ducado  de  Luxemburgo reunidos y representados por la Unión Económica del   Benelux,  cualquier  operación  referente  a  la  gestión  de  las  cuotas atribuidas  a  dicha  Unión  Económica,  podrá  ser  efectuada por cualquiera de sus miembros,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Quedarán  suspendidos  en  su  totalidad, a partir del 1 de junio y hasta el 31  de  diciembre  de  1986,  los  derechos  del arancel aduanero común para los bacalaos,   enteros,   descabezados,   troceados,   secos,   sin  salar,  de  la subpartida  ex  03.02  A  I  b),  originarios  de  Noruega  en  el  límite de un</p>
    <p class="parrafo">contingente arancelario comunitario de 3 900 toneladas.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  el  marco  del  contingente arancelario contemplado en el apartado 1, el Reino  de  España  y  la República Portuguesa aplicarán un derecho del 6 % y del 0 % respectivamente.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  importaciones  de  los  productos  en cuestión sólo se beneficiarán del contingente   contemplado  en  el  apartado  1  siempre  que  el  precio  franco frontera  que  establecen  los  Estados miembros, con arreglo al artículo 21 del Reglamento  (CEE)  no  3796/81  (1),  sea,  por  lo  menos,  igual  al precio de referencia   eventualmente   establecido  por  la  Comunidad  para  el  producto considerado.</p>
    <p class="parrafo">4.  Será  aplicable  el  Protocolo  relativo  a  la  definición  de la noción de productos  originarios  y  a  los métodos de cooperación administrativa anejo al Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Noruega.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  El  contingente  arancelario  contemplado  en  el apartado 1 del artículo 1, se dividirá en dos partes.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  primera  parte  del  contingente se repartirá entre determinados Estados miembros;  las  cuotas  ,  salvo  lo  dispuesto  en el artículo 5, serán válidas hasta el 31 de diciembre de 1986 y alcanzarán las siguientes cantidades:</p>
    <p class="parrafo">(en toneladas)</p>
    <p class="parrafo">Benelux 68</p>
    <p class="parrafo">Dinamarca 2</p>
    <p class="parrafo">Alemania 45</p>
    <p class="parrafo">Grecia 33</p>
    <p class="parrafo">Francia 36</p>
    <p class="parrafo">Italia 3 101</p>
    <p class="parrafo">Reino Unido 15</p>
    <p class="parrafo">3.  La  segunda  parte  del  contingente, es decir 600 toneladas, constituirá la reserva.</p>
    <p class="parrafo">4.  Cuando  un  importador  señale  importaciones inminentes de los productos de que  se  trata  en  un  Estado  miembro que no participe en el reparto inicial y pida  beneficiarse  del  contingente,  el  Estado  miembro  interesado, mediante notificación  a  la  Comisión  y  en  la  medida  en  que  lo  permita  el saldo disponible  de  la  reserva,  hará  uso  de  una  cantidad correspondiente a sus necesidades.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando  la  cuota  inicial  de  un Estado miembro tal como queda establecida en  el  apartado  2  del  artículo  2, o la misma cuota rebajada de la parte que fue  devuelta  a  la  reserva, si se aplicó el artículo 5, se utilizare hasta el 90  %  o  más,  este Estado miembro, mediante notificación a la Comisión y en la medida  que  el  montante  de  la  reserva  lo permita, hará uso, sin demora, de una   segunda   cuota   igual   al   10   %  de  su  cuota  inicial,  redondeada eventualmente a la unidad superior.</p>
    <p class="parrafo">2.  Si  tras  el  agotamiento de su cuota inicial un Estado miembro utilizare la segunda  cuota  hasta  el  90 % o más, hará uso, sin demora y en las condiciones indicadas  en  el  apartado  1,  de  una  tercera cuota igual al 5 % de su cuota inicial, redondeada eventualmente a la unidad superior.</p>
    <p class="parrafo">3.  Si  tras  el  agotamiento  de  su segunda cuota, un Estado miembro utilizare</p>
    <p class="parrafo">la  tercera  cuota  hasta  el 90 % o más, hará uso, en las condiciones indicadas en el apartado 1, de una carta cuota idéntica a la tercera.</p>
    <p class="parrafo">Este proceso se aplicará hasta el agotamiento de la reserva.</p>
    <p class="parrafo">4.  No  obstante  lo  dispuesto  en  los apartados 1, 2 y 3, cada Estado miembro podrá  hacer  uso  de  cuotas  inferiores  a  las  que  se  establecen  en estos apartados,  si  exiten  razones  para  prever que tales cuotas podrían no quedar agotadas.  Informará  a  la  Comisión  de  los  motivos  que  le  determinaron a aplicar las disposiciones del presente apartado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Las  cuotas  complementarias  utilizadas  en  aplicación  del  artículo 3, serán válidas hasta el 31 de diciembre de 1986.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados  miembros  devolverán  a  la  reserva,  a  más  tardar  el  15  de noviembre  de  1986,  la  parte  de  su  cuota inicial no utilizada que, el 1 de noviembre  de  1986,  supere  en un 20 % al volumen inicial. Podrán devolver una cantidad  mayor,  si  existen  razones  para prever que dicha cantidad podría no ser utilizada.</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  comunicarán  a  la  Comisión,  a  más  tardar  el  15 de noviembre  de  1986,  el  total  de  las  importaciones  del  producto de que se trate,  efectuadas  hasta  el  1  de  noviembre de 1986 inclusive y asignadas al contingente  arancelario  comunitario,  así  como  eventualmente, la parte de su cuota inicial que devuelvan a la reserva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  contabilizará  los  volúmenes  de  las  cuotas  abiertas  por  los Estados  miembros,  de  conformidad  con  las disposiciones de los artículos 2 y 3,  e  informará  a  cada  uno de ellos, en cuanto reciba las notificaciones del estado de agotamiento de la reserva.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  informará  a  los  Estados  miembros,  a  más  tardar,  el  20  de noviembre   de   1986,   del  volumen  de  la  reserva,  tras  las  devoluciones efectuadas, en aplicación del artículo 5.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  procurará  que  el  uso de la cuota que agota la reserva se limite al  saldo  disponible,  y  con  tal  fin, precisará el volumen al Estado miembro que proceda a este último uso de la reserva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  tomarán  todas  las disposiciones adecuadas para que la  apertura  de  las  cuotas  complementarias  que han usado, en aplicación del artículo  3,  puedan  asignarse,  de  manera  continua, sobre la parte acumulada del contingente comunitario.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  garantizarán  a  los  importadores  del  producto en cuestión el libre acceso a las cuotas que les sean atribuidas.</p>
    <p class="parrafo">3.   Los   Estados  miembros  asignarán  a  sus  cuotas  las  importaciones  del producto  en  cuestión  a  medida  que  éste  se presente en aduana al amparo de declaraciones de despacho a libre práctica.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  estado  de  agotamiento  de  las  cuotas  de  los  Estados  miembros  se comprobará   basándose   en  las  importaciones  asignadas  en  las  condiciones definidas en el apartado 3.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">A   petición  de  la  Comisión,  los  Estados  miembros  le  informarán  de  las</p>
    <p class="parrafo">importaciones realmente asignadas sobre sus cuotas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  y  la  Comisión  colaborarán estrechamente con el fin de garantizar el cumplimiento del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de junio de 1986.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 26 de mayo de 1986.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">G. BRAKS</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 56 de 1. 3. 1986, p. 110.</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 379, de 31. 12. 1981, p. 1.</p>
  </texto>
</documento>
