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<documento fecha_actualizacion="20251126095602">
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    <identificador>DOUE-L-1986-80788</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19860528</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1636/1986</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1636/86 de la Comisión, de 28 de mayo de 1986, por el que se fijan normas detalladas para la aplicación de las restricciones cuantitativas a la importación en Portugal de tortas procedentes de terceros países.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19860529</fecha_publicacion>
    <diario_numero>144</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>23</pagina_inicial>
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    <fecha_vigencia>19860529</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="266" orden="1">Arancel Aduanero Común</materia>
      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
      <materia codigo="6192" orden="3">Portugal</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1985-80660" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>on el Reglamento 2220/85, de 22 de julio</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1986-80193" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 500/86, de 25 de febrero</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista el Acta de adhesión de España y Portugal,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  500/86  del Consejo, de 25 de febrero de 1986, por   el   que   se   fijan  las  restricciones  cuantitativas  iniciales  a  la importación  en  Portugal  de  tortas  procedentes de terceros países (1), y, en particular, su artículo 2,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  a  fin  de  asegurar  una  gestión  correcta del contingente fijado  en  el  artículo  1 del Reglamento (CEE) no 500/86, conviene autorizar a Portugal  a  que  aplique  un  sistema  de  documentos  de importación que vayan unidos  a  la  constitución  de  una garantía que respalde la realización de las operaciones para las cuales se hubieran solicitado estos documentos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  tomadas en el presente Reglamento se atienen al dictamen del Comité de gestión del sector de las materias grasas,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Portugal  podrá  condicionar  el  despacho  al  consumo  en su territorio de las tortas  de  la  subpartitda  23.04  B del arancel aduanero común e importadas de terceros países a la presentación de un documento de importación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.   El   organismo  designado  por  las  autoridades  portuguesas  expedirá  el documento   de   importación   a   todo  aquel  interesado  que  lo  solicitara, cualquiera que sea el lugar de su establecimiento dentro de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cada  solicitud  irá  acompañada  de  la  constitución  de  una garantía que respalde  el  compromiso  de  despachar  al  consumo  los  productos en cuestión durante  el  período  de  validez  del  documento  y  que  se  ejecutará  en  su totalidad  o  en  parte  si  la operación no se realizara dentro de este plazo o sólo se realizara de forma parcial.</p>
    <p class="parrafo">La  garantía  se  constituirá  con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CEE) no 2220/85 de la Comisión (2).</p>
    <p class="parrafo">El  compromiso  de  despachar  al  consumo  los productos en cuestión durante el período  de  validez  del  documento  constituye  la  obligación principal en el sentido del artículo 20 del Reglamento (CEE) no 2220/85.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  documentos  se  expedirán  dentro del límite de la cantidad indicada en las solicitudes.</p>
    <p class="parrafo">4.  Cuando  el  conjunto  de  las  cantidades  indicadas  en  las solicitudes de documentos  rebase  el  límite  establecido  en  el artículo 3 sólo se satisfará una  parte  de  cada  solicitud,  proporcionalmente  a  las  cantidades  fijadas conforme al artículo 3.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  el  apartado  2,  las  solicitudes de documentos  presentadas  cada  año  se  satisfarán  dentro  de  los  límites del contingente  anual  que  resulte  de  la  aplicación  de  las  disposiciones del apartado 2 del artículo 245 del Acta de adhesión.</p>
    <p class="parrafo">Sin  embargo,  para  el  período  comprendido  entre  el  1  de marzo y el 31 de diciembre  de  1986,  el  contingente  será  el que se fija en el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 500/86, restándole un sexto.</p>
    <p class="parrafo">2.   Si   fuera   necesario,   el   contingente  anual  podrá  fraccionarse  por trimestres  y  atendiendo  al  origen,  a  fin  de  permitir  la  aplicación del apartado 3 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 500/86.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Portugal  comunicará  a  la  Comisión  las  medidas que adopte en aplicación del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Asimismo comunicará:</p>
    <p class="parrafo">- sin demora el organismo a que se refiere el apartado 1 del artículo 2;</p>
    <p class="parrafo">-  a  más  tardar  el  30  de  mayo  de  1986 para los meses de marzo y abril de 1986,  y  luego,  todos  los  meses,  para el mes anterior, las cantidades a las que  se  refieren  las  autorizaciones  de  importación expedidas, repartidas en su caso por países de origen;</p>
    <p class="parrafo">-  cada  trimestre,  para  el  anterior,  las  cantidades  que  efectivamente se hubieran importado, repartidas en su caso por países de origen.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 28 de mayo de 1986.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 54 de 1. 3. 1986, p. 45.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 205 de 3. 8. 1985, p. 5.</p>
  </texto>
</documento>
