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    <identificador>DOUE-L-1986-80783</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19860506</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1627/1986</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1627/86 del Consejo, de 6 de mayo de 1986, por el que se establecen normas para la designación de los vinos especiales en lo relativo a la indicación del grado alcohólico.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19860529</fecha_publicacion>
    <diario_numero>144</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19850529</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>19911231</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="3493" orden="1">Etiquetas</materia>
      <materia codigo="7150" orden="2">Vinos</materia>
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      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde El 1 de mayo de 1988.</nota>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1979-80071" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 339/79, de 5 de febrero</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1979-80069" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 337/79, de 5 de febrero</texto>
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          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>por Reglamento 3895/91, de 11 de diciembre</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJODE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  337/79  del  Consejo, de 5 de febrero de 1979, por  el  que  se  establece  la organización común del mercado vitivinícola (1), modificado  en  último  término  por  el  Reglamento (CEE) no 3805/85 (2), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 54,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Directiva  79/112/CEE  del Consejo, de 18 de diciembre de 1978,   relativa   a  la  aproximación  de  las  legislaciones  de  los  Estados miembros   en   materia   de   etiquetado,  presentación  y  publicidad  de  los productos  alimenticios  destinados  al  consumidor  final  (3),  modificada  en último  lugar  por  la  Directiva  86/197/CEE  (4),  prevé  la  introducción del principio   de   la   mención   obligatoria  del  grado  alcohólico  volumétrico adquirido  de  todas  las  bebidas  alcohólicas; que por otra parte, prevé en su artículo  10  bis  la  determinación,  a través de disposiciones específicas, de las   modalidades   según  las  cuales  el  grado  alcohólico  volumétrico  debe indicarse  en  el  etiquetado  de  los  productos  de  las  partidas nos 22.04 y 22.05 del arancel aduanero común;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  designación  de los vinos de licor, de los vinos de aguja y  de  los  vinos  de aguja gasificados no está regulada por el Reglamento (CEE) no  355/79  del  Consejo,  de 5 de febrero de 1979, por el que se establecen las normas  generales  para  la  designación y presentación de los vinos y mostos de uva  (5),  modificado  en  último  lugar por el Reglamento (CEE) no 1625/86 (6), ni  por  el  Reglamento  (CEE)  no  3309/85  del  Consejo, de 18 de noviembre de 1985,  por  el  que  se  establecen  las  normas generales para la designación y presentación  de  los  vinos  espumosos y de los vinos espumosos gasificados (7) modificado  en  último  término  por  el  Reglamento  (CEE)  no 1626/86 (8); que conviene  pues  prever  normas  específicas  relativas a la indicación del grado alcohólico  volumétrico  en  el  et  iquetado  de  dichos vinos; que para evitar distorsiones   en  la  competencia  entre  las  distintas  categorías  de  vino, parece   indicado   aprobar   las  disposiciones  que,  salvo  las  adaptaciones necesarias,  sean  análogas  a  las  propuestas  por  los  Reglamentos  (CEE) no 355/79 y (CEE) no 3309/85,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  La  designación  en  la  etiqueta  de  los  vinos  de licor, de los vinos de aguja  y  de  los  vinos  de  aguja  gasificados contemplados en el Anexo II del Reglamento  (CEE)  no  337/79  y en el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 339/79 incluirá la indicación del grado alcohólico volumétrico adquirido.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  indicación  del  grado  alcohólico  volumétrico  adquirido  se  hará con arreglo a las condiciones previstas por las modalidades de aplicación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Las  modalidades  de  aplicación  establecerán  disposiciones transitorias en lo que se refiere a:</p>
    <p class="parrafo">-  la  puesta  en  circulación  de los productos cuya designación y presentación no se ajusten a lo dispuesto en el presente Reglamento</p>
    <p class="parrafo">-  la  utilización  de  las  existencias de etiquetas y demás accesorios para el etiquetado  impresos  o  fabricados  antes  de  la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 1 de mayo de 1988.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 6 de mayo de 1986.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">P. H. van ZEIL</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 54 de 5. 3. 1979, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 367 de 31. 12. 1985, p. 39.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 33 de 8. 2. 1979, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(4) Véase página 38 del presente Diario Oficial.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 54 de 5. 3. 1979, p. 99.</p>
    <p class="parrafo">(6) Véase página 1 del presente Diario Oficial.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO no L 320 de 29. 11. 1985, p. 9.</p>
    <p class="parrafo">(8) Véase página 3 del presente Diario Oficial.</p>
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</documento>
