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    <identificador>DOUE-L-1986-80782</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19860506</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1626/1986</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1626/86 del Consejo, de 6 de mayo de 1986, que modifica el Reglamento (CEE) nº 3309/85 que establece las normas generales para la designación y la presentación de los vinos espumosos y de los vinos espumosos gasificados.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19860529</fecha_publicacion>
    <diario_numero>144</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/1986/144/L00003-00003.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19860529</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="3493" orden="1">Etiquetas</materia>
      <materia codigo="7150" orden="2">Vinos</materia>
      <materia codigo="7158" orden="3">Viticultura</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="215">Aplicable el punto 1 del art. 1 desde el 29 de mayo de 1986 y el punto 2 desde el 1 de mayo de 1988.</nota>
    </notas>
    <referencias>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1985-80979" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 3.1 del Reglamento 3309/85, de 18 de noviembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  337/79  del  Consejo, de 5 de febrero de 1979, por  el  que  se  establece  la organización común del mercado vitivinícola (1), modificado  en  último  término  por  el  Reglamento  (CEE) no 3805/85 (2) y, en particular, el apartado 1 de su artículo 54,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (3),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (4),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (5),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Directiva  79/112/CEE  del Consejo, de 18 de diciembre de 1978,   relativa   a  la  aproximación  de  las  legislaciones  de  los  Estados miembros   en   materia   de   etiquetado,  presentación  y  publicidad  de  los productos  alimenticios  destinados  al  consumidor  final  (6),  modificada  en último  término  por  la  Directiva  86/197/CEE  (7),  prevé la introducción del principio   de   la   mención   obligatoria  del  grado  alcohólico  volumétrico adquirido  de  todas  las  bebidas alcohólicas; que, por otra parte, prevé en su artículo  10  bis  la  determinación,  a través de disposiciones específicas, de las   modalidades   según  las  cuales  el  grado  alcohólico  volumétrico  debe indicarse  en  el  etiquetado  de  los  productos  de  las  partidas nos 22.04 y 22.05 del arancel aduanero común;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  3309/85  (8), dispone con carácter transitorio  que  la  indicación  del grado alcohólico es facultativo, previendo sin  embargo  que  los  Estados  miembros  pueden  hacerla obligatoria; que, con arreglo  al  citado,  el  Consejo  debe  decidir  antes del 31 de agosto de 1987 acerca  del  régimen  común  definitivo  relativo  a  la  indicación  del  grado alcohólico  volumétrico  de  los  vinos  espumosos  y  de  los  vinos  espumosos gasificados después de dicha fecha;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   una  información  sobre  el  grado  alcohólico  volumétrico adquirido  de  los  vinos  espumosos  y  los  vinos espumosos gasificados parece necesaria  para  describir,  en  la  etiqueta,  la  naturaleza  del  producto  y facilita  así  la  elección  del  consumidor;  que  conviene  pues prever que el grado  alcohólico  volumétrico  adquirido  sea  indicado  obligatoriamente  para los productos en cuestión,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) no 3309/85 quedará modificado de la manera siguiente:</p>
    <p class="parrafo">1)  la  fecha  de  31  de  agosto  de  1987 que figura en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 3 quedará sustituida por la de 30 de abril de 1988;</p>
    <p class="parrafo">2) en el apartado 1 del artículo 3:</p>
    <p class="parrafo">a) se completará el párrafo primero con el punto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  d)  del  grado  alcohólico  volumétrico  adquirido  según unas modalidades de aplicación a determinar »;</p>
    <p class="parrafo">b) se suprimirán los párrafos segundo y tercero.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el</p>
    <p class="parrafo">Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El  punto  1  del  artículo  1,  será  aplicable  a partir del día de entrada en vigor  del  presente  Reglamento,  y el punto 2 del artículo 1 a partir del 1 de mayo de 1988.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 6 de mayo de 1986.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">P. H. van ZEIL</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 54 de 5. 3. 1979, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 367 de 31. 12. 1985, p. 39.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no C 120 de 5. 5. 1983, p. 3.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no C 177 de 19. 3. 1984, p. 146.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no C 358 de 31. 12. 1983, p. 59.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 33 de 8. 2. 1979, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(7) Véase página 38 del presente Diario Oficial.</p>
    <p class="parrafo">(8) DO no L 320 de 29. 11. 1985, p. 9.</p>
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