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    <identificador>DOUE-L-1986-80777</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19860409</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>194/1986</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 9 de abril de 1986, relativas a las condiciones sanitarias y a la certificación sanitaria requeridas para la importación de carnes frescas procedentes de Argentina.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19860528</fecha_publicacion>
    <diario_numero>142</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>38</pagina_inicial>
    <pagina_final>50</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1986/142/L00038-00050.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
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    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>19920512</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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      <materia codigo="6073" orden="3">Argentina</materia>
      <materia codigo="621" orden="1">Carnes</materia>
      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
      <materia codigo="6284" orden="4">Sanidad veterinaria</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="38" orden="230">Efectos desde el 1 de abril de 1986, con la Salvedad indicada.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1985-80296" orden="1010">
          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>Decisión 85/240, de 15 de abril</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1978-80281" orden="1010">
          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>Decisión 78/693, de 28 de julio</texto>
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      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-1992-80523" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>por Decisión 92/215, de 20 de marzo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1991-80283" orden="2">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 1, 2, 3 y 5, y los Anexos, por Decisión 91/143, de 31 de enero</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1987-81093" orden="4">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 2.1 y se completa el Anexo, por Decisión 87/455, de 31 de julio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1986-81255" orden="5">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 5, por Decisión 86/393, de 25 de julio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1989-80176" orden="">
          <palabra codigo="231">SE SUSPENDE</palabra>
          <texto>la Autorización establecida, por Decisión 89/179, de 23 de febrero</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1991-82165" orden="">
          <palabra codigo="203">SE CORRIGEN errores</palabra>
          <texto>en el anexo B, sobre el producto indicado, en DOUE L 220, de 8 de agosto de 1991.</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Vistoel Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  72/462/CEE  del  Consejo,  de  12  de  diciembre  de 1972, relativa  a  problemas  sanitarios  y  de policía sanitaria en las importaciones de  animales  de  las  especies bovina y porcina y de carnes frescas procedentes de  terceros  países  (1),  cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3768/85 (2) y, en particular, sus artículos 16 y 28;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  condiciones  sanitarias  y  la  certificación  sanitaria requeridas  para  la  importación  de carnes frescas procedentes de Argentina se han  establecido  en  la  Decisión  78/693  de la Comisión (3), en particular en lo que respecta a la fiebre aftosa;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  proceder  a  una  revisión  general  de  las condiciones  de  importación  aplicables  a  estas  carnes procedentes de países en  los  que  esta  enfermedad  es  endémica, sobre la base de los conocimientos científicos  recientemente  adquiridos  acerca  de la supervivencia del virus de la fiebre aftosa en determinadas carnes frescas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  las  autoridades  veterinarias  de  Argentina  han  suscrito compromisos  escritos  para  con  la Comisión en marzo de 1986; considerando que estos  compromisos  constituyen  promesas  en  lo que respecta a la peste bovina y   la   fiebre   aftosa   de   virus  exótico  con  especial  referencia  a  la notificación  de  la  aparición  de  enfermedades  y de todas las circunstancias correspondientes a la Comisión y a los Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  adoptadas en la presente Decisión se atienen al dictamen del Comité Veterinario Permanente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  autorizarán  la  importación  de  las carnes frescas siguientes procedentes de Argentina:</p>
    <p class="parrafo">a)  las  carnes  frescas  deshuesadas de animales de las especies bovinas, ovina y  caprina,  con  exclusión  de  los  despojos,  desprovistas de los principales ganglios  linfáticos  accesibles,  que  presenten  las  garantías estipuladas en el  certificado  sanitario  de  acompañamiento  de conformidad con el modelo que figura en el Anexo A;</p>
    <p class="parrafo">b)  las  carnes  frescas  tanto  si  están  deshuesadas  como si no lo están, de animales   de   las  especies  bovina,  ovina  y  caprina,  nacidos,  criados  y sacrificados  en  las  regiones  de  la  Argentina  situadas al sur del paralelo 42,  que  presenten  las  garantías  estipuladas  en el certificado sanitario de acompañamiento con arreglo al modelo que figura en el Anexo B;</p>
    <p class="parrafo">c)  las  carnes  frescas  de  solípedos  domésticos, que presenten las garantías estipuladas  en  el  certificado  sanitario  de  acompañamiento  con  arreglo al modelo que figura en el Anexo C;</p>
    <p class="parrafo">d)   además   de   los   despojos  que  puedan  importarse  con  arreglo  a  las disposiciones   contempladas   en  la  letra  b),  los  despojos  siguientes  de animales de la especie bovina:</p>
    <p class="parrafo">- corazones completamente limpios,</p>
    <p class="parrafo">- músculos del diafragma completamente limpios,</p>
    <p class="parrafo">-  lenguas  completamente  limpias  con  epitelio  y  sin hueso, ni cartílago ni amigdalas,</p>
    <p class="parrafo">que   presenten  las  garantías  estipuladas  en  el  certificado  sanitario  de acompañamiento con arreglo al modelo que figura en el Anexo D.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  prohibirán  la  importación  de  las  categorías  de carnes  frescas  procedentes  de  Argentina  que  no se mencionan en el apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  No  obstante  lo  dispuesto  en  el  apartado  2 del artículo 1, los Estados miembros  podrán  autorizar  igualmente  la importación de determinados despojos de animales de la especie bovina:</p>
    <p class="parrafo">- los hígados totalmente limpios,</p>
    <p class="parrafo">- los músculos maseteros enteros totalmente limpios,</p>
    <p class="parrafo">- los pulmones limpios,</p>
    <p class="parrafo">- otros despojos limpios sin hueso ni cartílago;</p>
    <p class="parrafo">que   presenten,   al   menos,  las  garantías  estipuladas  en  el  certificado sanitario  de  acompañamiento  de  conformidad  con  el  modelo que figura en el Anexo  E.  Los  músculos  maseteros  podrán destinarse sea al consumo humano o a la  fabricación  de  alimentos  para  animales  domésticos.  Los  pulmones,  los hígados  y  otros  despojos  deberán  reservarse  a  la fabricación de alimentos para animales domésticos.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  autorización,  prevista  en  el  apartado  1, para importar los despojos mencionados  más  arriba  para  el  consumo  humano  o  para  la  fabricación de alimentos    para    animales    domésticos    se   dará,   solamente,   a   los establecimientos  autorizados  especialmente  por  los  Estados  miembros a este fin.  Los  Estados  miembros  informarán  inmediatamente  a  la  Comisión  de la autorización   y   las   condiciones  en  las  que  se  ha  concedido  a  dichos establecimientos.  En  todos  los  casos,  la  autorización sólo se concederá al establecimiento  de  transformación  acordado  por  las autoridades nacionales y bajo  control  veterinario  permanente,  si se garantiza que la materia prima no se  utilizará  más  que  para  el uso previsto, sin riesgo de entrar en contacto con  un  producto  no  esterilizado, y que ella no abandonará el establecimiento en  estas  condiciones.  Salvo  el  caso  de necesidad cuando sea transportada a una  fábrica  de  destrucción  de  canales  bajo  el  control  de un veterinario oficial.  Además  deberán  observarse  las  condiciones mínimas siguientes en la importación:</p>
    <p class="parrafo">a)  desde  la  expedición  hacia el territorio de la Comunidad, la materia prima deberá  colocarse  en  contenedores  herméticos  y  sellados.  En el caso en que los  músculos  maseteros  se  destinen  al  consumo  humano,  los  cartones, los contenedores  y  los  documentos  de acompañamiento deberán llevar la mención: « uso reservado a la industria de productos cocidos a base de carne ».</p>
    <p class="parrafo">En  el  caso  en  que  los  hígados,  músculos  maseteros,  los pulmones u otros despojos  se  destinen  a  la fabricación de alimentos para animales domésticos, los  cartones,  los  contenedores  y  los  documentos  de acompañamiento deberán llevar  la  mención:  «  uso reservado a la industria de alimentos para animales domésticos ».</p>
    <p class="parrafo">En  los  dos  casos,  el  nombre  y dirección del destinatario deberán indicarse en el contenedor así como en los documentos de acompañamiento;</p>
    <p class="parrafo">b)  a  partir  del  lugar  de  llegada,  en  el  territorio  de la Comunidad, la materia  prima  deberá  transportarse  en contenedores o cualquier otro medio de transporte   hermético   y  debidamente  sellado  hacia  un  establecimiento  de transformación   aprobado   por   las  autoridades  nacionales  o  bajo  control</p>
    <p class="parrafo">veterinario permanente.</p>
    <p class="parrafo">Sin  embargo,  en  caso  de  necesidad,  la  materia  prima  se  podrá  conducir temporalmente  a  un  almacén  frigorífico  aprobado  a  este fin y bajo control veterinario permanente para que se cumplan las condiciones anteriores;</p>
    <p class="parrafo">c)  desde  la  llegada  al territorio del Estado miembro destinatario y antes de la  conducción  de  la  materia prima hacia el establecimiento de transformación aprobado,  deberá  enviarse  una  notificación previa de despacho al veterinario oficial local en el menor plazo posible;</p>
    <p class="parrafo">d)  a  lo  largo  de  la  fabricación, se deberá esterilizar la materia prima en latas  de  conserva,  de  manera  que  se  obtenga  un  vlor  Fc mínimo de 3; el producto  acabado  deberá  someterse  a un control veterinario que garantice que se ha alcanzado efectivamente este valor;</p>
    <p class="parrafo">e)  se  deberán  limpiar  y desinfectar los vehículos y contenedores o cualquier otro  medio  de  transporte  mencionado  en el punto b), así como todo el equipo y  utensilios  que  hayan  estado  en  contacto con la materia prima antes de la esterilización,   mientras   que  los  embalajes  y  acondicionamientos  deberán destruirse en un incinerador.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  autorización  mencionada  en  el  apartado  1  deberá  notificarse a las autoridades   competentes   de   los   Estados  miembros  por  los  cuales  deba transitar la materia prima.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Manteniendo  la  prohibición  de  realizar  la  vacuna  de  rutina  de la fiebre aftosa   en   su  territorio,  Dinamarca,  Irlanda  y  el  Reino  Unido  estarán autorizadas  a  mantener,  en  lo  que respecta a las carnes frescas deshuesadas de  animales  de  las  especies  bovina, ovina y caprina mencionados en la letra a)  del  apartado  1  del  artículo  1,  las  carnes  frescas de animales en las razas  bovina,  ovina  y  caprina  contempladas en la letra b) de dicho apartado y  a  los  despojos  mencionados  en la letra d) de dicho apartado 1, el régimen que  ellos  aplicaban  a  la  importación  de  estas  carnes  hasta  la fecha de aplicación de la presente Decisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Decisión  no  se  aplicará  a  las  importaciones  de  glándulas y órganos   autorizados   por   el   país  destinatario  con  objeto  de  fabricar productos farmacéuticos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Decisión  será  aplicable  con  efectos a partir del 1 de abril de 1986.  No  obstante,  los  certificados  utilizados  actualmente, modificados si es  necesario  de  conformidad  con  las  disposiciones de la presente Decisión, podrán utilizarse hasta el 30 de junio de 1986. Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Decisión  será  reexaminada  en  función  de  la  evolución  de la fiebre   aftosa  en  la  Comunidad  y  de  los  métodos  de  lucha  contra  esta enfermedad.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Quedan derogadas las Decisiones 78/693/CEE y 85/240/CEE.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 9 de abril de 1986.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 302 de 31. 12. 1972, p. 28.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 362 de 31. 12. 1985, p. 8.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 236 de 26. 8. 1978, p. 19.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO A</p>
    <p class="parrafo">CERTIFICADO SANITARIO</p>
    <p class="parrafo">relativo  a  las  carnes  frescas  (1)  deshuesadas  de  bovinos, de ovinos y de caprinos  con  exclusión  de  los  despojos, destinadas a la Comunidad Económica Europea</p>
    <p class="parrafo">País de destino:</p>
    <p class="parrafo">Número de referencia del certificado de salubridad (2):</p>
    <p class="parrafo">País exportador: Argentina</p>
    <p class="parrafo">Ministerio:</p>
    <p class="parrafo">Servicio:</p>
    <p class="parrafo">Referencias:</p>
    <p class="parrafo">(facultativo)</p>
    <p class="parrafo">I. Identificación de la carnes:</p>
    <p class="parrafo">Carnes de:</p>
    <p class="parrafo">(especie animal)</p>
    <p class="parrafo">Tipo de las piezas (3):</p>
    <p class="parrafo">Tipo de embalaje:</p>
    <p class="parrafo">Número de piezas o de unidades de embalaje:</p>
    <p class="parrafo">Peso neto:</p>
    <p class="parrafo">II. Procedencia de las carnes:</p>
    <p class="parrafo">Dirección(es)   y   número(s)   de   autorización(es)   veterinaria(s)  del(los) matadero(s) autorizado(s):</p>
    <p class="parrafo">Dirección(es)   y   número(s)   de   autorización(es)  veterinaria(s)  de  la(s) sala(s) de despiece autorizada(s):</p>
    <p class="parrafo">III. Destino de las carnes:</p>
    <p class="parrafo">Las carnes se expiden de:</p>
    <p class="parrafo">(lugar de expedición)</p>
    <p class="parrafo">a:</p>
    <p class="parrafo">(país y lugar de destino)</p>
    <p class="parrafo">por el medio de transporte siguiente (4):</p>
    <p class="parrafo">Nombre y dirección del expedidor:</p>
    <p class="parrafo">Nombre y dirección del destinatario:</p>
    <p class="parrafo">IV. Certificado sanitario:</p>
    <p class="parrafo">El veterinario oficial abajo firmante certifica que:</p>
    <p class="parrafo">1. Las carnes frescas deshuesadas descritas anteriormente provienen:</p>
    <p class="parrafo">-  de  animales  que  han  permanecido  en territorio argentino durante los tres meses  anteriores  a  su  sacrificio,  o  desde  su  nacimiento  en  el  caso de animales de edad inferior a tres meses,</p>
    <p class="parrafo">- en el caso de animales de raza bovina:</p>
    <p class="parrafo">i)  de  animales  que  han  permanecido  durante  este período en una zona en la que  se  aplica  regularmente  la  vacunación  antiaftosa  bajo  control oficial (1),</p>
    <p class="parrafo">ii)   los   animales  nacidos,  criados  y  sacrificados  al  sur  de  los  ríos</p>
    <p class="parrafo">Barrancas y Colorado (1),</p>
    <p class="parrafo">-  de  animales  que  han permanecido durante este período en una zona en la que se aplica regularmente la vacunación antiaftosa bajo control oficial,</p>
    <p class="parrafo">-  de  animales  procedentes  de  una explotación (de explotaciones) donde no se ha  declarado  ningún  caso  de  fiebre  aftosa en los sesenta días anteriores a su  partida  y  alrededor  de  la  cual  (de  las  cuales)  en  un  radio  de 25 kilómetros  no  ha  habido  ningún  caso  de  fiebre  aftosa en los treinta días anteriores,</p>
    <p class="parrafo">-  de  animales  transportados  directamente  desde  su explotación de origen al matadero   autorizado   considerado  sin  pasar  por  un  mercado  y  sin  tener contacto  con  animales  cuya  carne  no  cumple las condiciones requeridas para la  exportación  a  la  Comunidad,  si  han  sido  conducidos  por  un  medio de transporte,  que  este  último  no  se  ha  limpiado  y  desinfectado  antes del cargamento,</p>
    <p class="parrafo">-  de  animales  que,  en  el  momento  de  la  inspección sanitaria ante mortem mencionada  en  el  Capítulo  V del Anexo I de la Directiva 64/433/CCE, tal como se   modificó,   y   efectuada   en  el  matadero  en  las  veinticuartro  horas anteriores  al  sacrificio,  han  estado  sometidos,  en particular, a un examen de  la  boca  y  pezuñas  en el que no se ha constatado ningún síntoma de fiebre aftosa;</p>
    <p class="parrafo">-  en  el  caso  de  carnes  frescas de ovinos y de caprinos, de animales que no procedan  de  una  explotación  ganadera  que, por motivos sanitarios, haya sido prohibida  por  haberse  declarado  en  la  misma  un caso de brucelosis ovina o caprina en el curso de las semanas anteriores;</p>
    <p class="parrafo">2.   Las   carnes  frescas  deshuesadas  provienen  de  un  establecimiento  (de establecimientos)  donde,  en  el  momento  en  que se ha descubierto un caso de fiebre  aftosa,  las  operaciones  de  preparación de las carnes destinadas a la exportación   a   la  Comunidad  no  se  pueden  reanudar  hasta  que  se  hayan sacrificado  todos  los  animales  presentes  y se haya realizado una limpieza y desinfección  totales  del  establecimiento  bajo  el  control de un veterinario oficial;</p>
    <p class="parrafo">3.   Las   carnes  frescas  deshuesadas  mencionadas  más  arriba  provienen  de canales  (i)  que  han  sido  sometidas  a maduración a una temperatura ambiente superior  a  +  2  grados  Celsius durante un mínimo de veinticuatro horas antes del  deshuesado  y  (ii)  en  los cuales, después de la maduración y antes de la extracción  de  los  huesos,  el  valor  PH medido electrónicamente en el centro del músculo longissimus dorsi haya alcanzado como mínimo 6,0 en cada caso;</p>
    <p class="parrafo">4. (2)</p>
    <p class="parrafo">Hecho en , el</p>
    <p class="parrafo">Sello</p>
    <p class="parrafo">(Firma del veterinario oficial)</p>
    <p class="parrafo">(1)   Carnes  frescas:  todas  las  partes  aptas  para  el  consumo  humano  de animales  domésticos  de  la  especie  bovina  que  no  hayan  sido  sometidas a ningún  tipo  de  tratamiento  de  conservación;  no  obstante,  se considerarán frescas todas las carnes refrigeradas como las carnes congeladas.</p>
    <p class="parrafo">(2) Facultativo.</p>
    <p class="parrafo">(3)  La  importación  de  carnes  frescas deshuesadas de bovino, ovino y caprino solo  se  autorizarán  si  han  sido  retirados  todos  los  huesos asi como los</p>
    <p class="parrafo">principales órganos linfáticos accesibles.</p>
    <p class="parrafo">(4)  Si  es  contenedor,  consígnese  la  matrícula;  si  es avión, el número de vuelo; si es barco, el nombre del barco.</p>
    <p class="parrafo">(1) Táchese lo que no proceda.</p>
    <p class="parrafo">(2) Condiciones suplementarias requiridas para el Reino Unido.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO B</p>
    <p class="parrafo">CERTIFICADO SANITARIO</p>
    <p class="parrafo">relativo  a  las  carnes  frescas  (1) de bovinos, ovinos y caprinos procedentes de  las  regiones  de  Argentina  situadas  al sur del paralelo 42, destinados a la Comunidad Económica Europea</p>
    <p class="parrafo">País de destino:</p>
    <p class="parrafo">Número de referencia del certificado de salubridad (2):</p>
    <p class="parrafo">País exportador: Argentina (al sur del paralelo 42)</p>
    <p class="parrafo">Ministerio:</p>
    <p class="parrafo">Servicio:</p>
    <p class="parrafo">Referencias:</p>
    <p class="parrafo">(facultativo)</p>
    <p class="parrafo">I. Identificación de la carnes:</p>
    <p class="parrafo">Carnes de (3):</p>
    <p class="parrafo">(especie animal)</p>
    <p class="parrafo">Tipo de las piezas:</p>
    <p class="parrafo">Tipo de embalaje:</p>
    <p class="parrafo">Número de piezas o de unidades de embalaje:</p>
    <p class="parrafo">Peso neto:</p>
    <p class="parrafo">II. Procedencia de las carnes:</p>
    <p class="parrafo">Dirección(es)  y  número(s)  de  autorización(es) veterinaria(s) (2) del(de los) matadero(s) autorizados:</p>
    <p class="parrafo">Dirección(es)  y  número(s)  de  autorización(es)  veterinaria(s)  (2)  de la(s) sala(s) de despiece autorizada(s):</p>
    <p class="parrafo">III. Destino de las carnes:</p>
    <p class="parrafo">Las carnes se expiden de:</p>
    <p class="parrafo">(lugar de expedición)</p>
    <p class="parrafo">a:</p>
    <p class="parrafo">(país y lugar de destino)</p>
    <p class="parrafo">por el medio de transporte siguiente (4):</p>
    <p class="parrafo">Nombre y dirección del expedidor:</p>
    <p class="parrafo">Nombre y dirección del destinatario:</p>
    <p class="parrafo">IV. Certificado sanitario</p>
    <p class="parrafo">El veterinario oficial abajo firmante certifica que:</p>
    <p class="parrafo">1. las carnes frescas descritas anteriormente provienen:</p>
    <p class="parrafo">-  de  animales  nacidos,  criados  y  sacrificados en las regiones de Argentina situadas al sur del paralelo 42,</p>
    <p class="parrafo">-  de  animales  procedentes  de  una explotación (de explotaciones) donde no se ha  declarado  ningún  caso  de  fiebre  aftosa en los sesenta días anteriores a su  partida  y  alrededor  de  la  cual  (de  las  cuales)  en  un  radio  de 25 kilómetros  no  ha  habido  ningún  caso  de  fiebre  aftosa en los treinta días anteriores,</p>
    <p class="parrafo">-  de  animales  transportados  directamente  desde  su explotación de origen al</p>
    <p class="parrafo">matadero   autorizado   considerado  sin  pasar  por  un  mercado  y  sin  tener contacto  con  animales  cuya  carne  no  cumple las condiciones requeridas para la  exportación  a  la  Comunidad;  si  han  sido  conducidos  por  un  medio de transporte,  que  este  último  no  se  ha  limpiado  y  desinfectado  antes del cargamento,</p>
    <p class="parrafo">-  de  animales  que,  en  el  momento  de  la  inspección sanitaria ante mortem mencionada  en  el  Capítulo  V del Anexo I de la Directiva 64/433/CEE, tal como se  modificó,  y  efectuada  en el matadero en las veinticuatro horas anteriores al  sacrificio,  han  estado  sometidos, en particular, a un examen de la boca y pezuñas en el que no se ha constatado ningún síntoma de fiebre aftosa,</p>
    <p class="parrafo">-  en  el  caso  de  carnes  frescas de ovinos y de caprinos, de animales que no proceden  de  una  explotación  a  la  que,  por  razones sanitarias, se le haya aplicado   una   medida   de  prohibición,  al  haberse  declarado  un  caso  de brucelosis ovina o caprina durante las seis semanas precedentes.</p>
    <p class="parrafo">2.   Las   carnes  frescas  deshuesadas  provienen  de  un  establecimiento  (de establecimientos)  donde,  en  el  momento  en  que  ha  descubierto  un caso de fiebre  aftosa,  las  operaciones  de  preparación de las carnes destinadas a la exportación   a   la  Comunidad  no  se  pueden  reanudar  hasta  que  se  hayan sacrificado  todos  los  animales  presentes  y se haya realizado una limpieza y desinfección  totales  del  establecimiento  bajo  el  control de un veterinario oficial.</p>
    <p class="parrafo">3. (1)</p>
    <p class="parrafo">Hecho en , el</p>
    <p class="parrafo">Sello</p>
    <p class="parrafo">(Firma del veterinario oficial)</p>
    <p class="parrafo">(1)   Carnes  frescas:  todas  las  partes  aptas  para  el  consumo  humano  de solípedos  domésticos  de  la  especie  bovina  que  no  hayan  sido sometidas a ningún  tipo  de  tratamiento  de  conservación;  no  obstante,  se considerarán frescas todas las carnes refrigeradas como las carnes congeladas.</p>
    <p class="parrafo">(2)   Facultativo  cuando  el  país  destinatario  autorice  la  importación  de carnes  frescas  para  otros  usos  distintos al consumo humano en aplicación de la letra a) del artículo 19 de la Directiva 72/462/CEE.</p>
    <p class="parrafo">(3)  La  importación  de  carnes  frescas  de  animales  de las especies bovina, ovina  y  caprina  sólo  de autorizará si provienen de animales nacidos, criados y sacrificados en Argentina, el sur del paralelo 42.</p>
    <p class="parrafo">(4)  Si  es  contenedor,  consígnese  la  matrícula;  si  es avión, el número de vuelo; si es barco, el nombre del barco.</p>
    <p class="parrafo">(1) Condiciones suplementarias requeridas para el Reino Unido.</p>
    <p class="parrafo">ANEX0 C</p>
    <p class="parrafo">CERTIFICADO SANITARIO</p>
    <p class="parrafo">relativo  a  las  carnes  frescas  (1)  de  solípedos domésticos destinados a la Comunidad Económica Europea</p>
    <p class="parrafo">País de destino:</p>
    <p class="parrafo">Número de referencia del certificado de salubridad (2):</p>
    <p class="parrafo">País exportador: Argentina</p>
    <p class="parrafo">Ministerio:</p>
    <p class="parrafo">Servicio:</p>
    <p class="parrafo">Referencias:</p>
    <p class="parrafo">(facultativo)</p>
    <p class="parrafo">I. Identificación de la carnes:</p>
    <p class="parrafo">Carnes de solípedos domésticos.</p>
    <p class="parrafo">Tipo de las piezas:</p>
    <p class="parrafo">Tipo de embalaje:</p>
    <p class="parrafo">Número de piezas o de unidades de embalaje:</p>
    <p class="parrafo">Peso neto:</p>
    <p class="parrafo">II. Procedencia de las carnes:</p>
    <p class="parrafo">Dirección(es)  y  número(s)  de  autorización(es)  veterinaria  (2)  del(de los) matadero(s) autorizado(s):</p>
    <p class="parrafo">Dirección(es)  y  número(s)  de  autorización  veterinaria  (2) de la(s) sala(s) de despiece autorizada(s):</p>
    <p class="parrafo">III. Destino de las carnes:</p>
    <p class="parrafo">Las carnes se expiden de:</p>
    <p class="parrafo">(lugar de expedición)</p>
    <p class="parrafo">a:</p>
    <p class="parrafo">(país y lugar de destino)</p>
    <p class="parrafo">por el medio de transporte siguiente (3):</p>
    <p class="parrafo">Nombre y dirección del expedidor:</p>
    <p class="parrafo">Nombre y dirección del destinatario:</p>
    <p class="parrafo">IV. Certificado sanitario:</p>
    <p class="parrafo">El   veterinario  oficial  abajo  firmante  certifica  que  las  carnes  frescas descritas   anteriormente   provienen   de   animales  que  han  permanecido  en territorio  argentino  como  mínimo  durante  los  tres  meses  anteriores  a su sacrifico,  o  desde  su  nacimiento,  en el caso de animales de edad inferior a tres meses.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en , el</p>
    <p class="parrafo">Sello</p>
    <p class="parrafo">(firma del veterinario oficial)</p>
    <p class="parrafo">(1)   Carnes  frescas:  todas  las  partes  aptas  para  el  consumo  humano  de solípedos  domésticos  de  la  especie  bovina  que  no  hayan  sido sometidas a ningún  tipo  de  tratamiento  de  conservación;  no  obstante,  se considerarán frescas todas las carnes refrigeradas como las carnes congeladas.</p>
    <p class="parrafo">(2)   Facultativo  cuando  el  país  destinatario  autorice  la  importación  de carnes  frescas  para  otros  usos distintos del consumo humano en aplicación de la letra a) del artículo 19 de la Directiva 72/462/CEE.</p>
    <p class="parrafo">(3)  Si  es  contenedor,  consígnese  la  matrícula;  si  es avión, el número de vuelo; si es barcos, el nombre del barco.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO D</p>
    <p class="parrafo">CERTIFICADO DE INSPECCION VETERINARIA</p>
    <p class="parrafo">relativo  a  los  despojos  (1)  de  bovinos  autorizados  por  el  punto d) del apartado  1  del  artículo  1  (corazones,  músculos  del  diafragma  y lenguas) destinados a la Comunidad Económica Europea</p>
    <p class="parrafo">País de destino:</p>
    <p class="parrafo">Número de referencia del certificado de salubridad (2):</p>
    <p class="parrafo">País exportador: Argentina</p>
    <p class="parrafo">Ministerio:</p>
    <p class="parrafo">Servicio:</p>
    <p class="parrafo">Referencias:</p>
    <p class="parrafo">(facultativo)</p>
    <p class="parrafo">I. Identificación de los despojos (1):</p>
    <p class="parrafo">Despojos de bovinos.</p>
    <p class="parrafo">Tipo de las piezas (corazones/músculos del diafragma/lenguas):</p>
    <p class="parrafo">Tipo de embalaje:</p>
    <p class="parrafo">Número de piezas de unidades de embalaje:</p>
    <p class="parrafo">Peso neto:</p>
    <p class="parrafo">II. Procedencia de los despojos:</p>
    <p class="parrafo">Dirección(es)    y   número(s)   de   autorización   veterinaria   del(de   los) mataderos(s) autorizado(s):</p>
    <p class="parrafo">Dirección(es)   y   número(s)  de  autorización  veterinaria  de  la(s)  sala(s) despiece autorizada(s):</p>
    <p class="parrafo">III. Destino de los despojos:</p>
    <p class="parrafo">Los despojos se expiden de:</p>
    <p class="parrafo">(lugar de expedición)</p>
    <p class="parrafo">a:</p>
    <p class="parrafo">(país y lugar de destino)</p>
    <p class="parrafo">por el siguiente medio de transporte (3):</p>
    <p class="parrafo">Nombre y dirección del expedidor:</p>
    <p class="parrafo">Nombre y dirección del destinatario:</p>
    <p class="parrafo">IV. Certificación de inspección veterinaria</p>
    <p class="parrafo">El veterinario oficial abajo firmante certifica que:</p>
    <p class="parrafo">1. Los despojos descritos anteriormente provienen:</p>
    <p class="parrafo">-  de  bovinos  que  han permanecido en territorio argentino como mínimo durante los  tres  meses  anteriores  a  su sacrimicio, o desde su nacimiento en el caso de animales de edad inferior a tres meses,</p>
    <p class="parrafo">- de bovinos:</p>
    <p class="parrafo">i)  que  han  permanecido  durante  este período en una zona en la que se aplica regularmente la vacunación antiaftosa bajo control oficial (1),</p>
    <p class="parrafo">ii)  nacidos,  criados  y  sacrificados  al sur de los ríos Barrancas y Colorado (1),</p>
    <p class="parrafo">-  de  bovinos  procedentes  de  una  explotación (de explotaciones) donde no se ha  declarado  ningún  caso  de  fiebre  aftosa en los sesenta días anteriores a su  partida  y  alrededor  de  la  cual  (de  las  cuales)  en  un  radio  de 25 kilómetros  no  ha  habido  ningún  caso  de  fiebre  aftosa en los treinta días anteriores,</p>
    <p class="parrafo">-  de  bovinos  transportados  directamente  desde  su  explotación de origen al matadero   autorizado   considerado  sin  pasar  por  un  mercado  y  sin  tener contacto  con  animales  cuya  carne  no  cumple las condiciones requeridas para la  exportación  a  la  Comunidad,  si  han  sido  conducidos  por  un  medio de transporte,  que  este  último  no  se  ha  limpiado  y  desinfectado  antes del cargamento.</p>
    <p class="parrafo">-  de  bovinos  que,  en  el  momento  de  la  inspección  sanitaria ante mortem mencionada  en  el  Capítulo  V del Anexo I de la Directiva 64/433/CCE, tal como se  modificó,  y  efectuada  en el matadero en las veinticuatro horas anteriores al  sacrificio,  han  estado  sometidos, en particular, a un examen de la boca y pezuñas en el que no se ha constatado ningún síntoma de fiebre aftosa.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  despojos  provienen  de un establecimiento (de establecimientos) donde, en  el  momento  en  que  se  ha  descubierto  un  caso  de  fiebre  aftosa, las operaciones  de  preparación  de  las  carnes  destinadas  a la exportación a la Comunidad  no  se  pueden  reanudar  hasta  que  se  hayan sacrificado todos los animales  presentes  y  se  haya  realizado  una limpieza y desinfección totales del establecimiento bajo el control de un veterinario oficial.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  despojos  mencionados  más arriba han sido sometidas a maduración a una temperatura  ambiente  superior  a  +2  grados Celsius durante un mínimo de tres horas   o,  en  el  caso  de  músculos  del  diafragma,  durante  un  mínimo  de veinticuatro horas.</p>
    <p class="parrafo">4. (1)</p>
    <p class="parrafo">Hecho en , el</p>
    <p class="parrafo">Sello</p>
    <p class="parrafo">(firma del veterinario oficial)</p>
    <p class="parrafo">(1)  En  las  condiciones  previstas  en el punto d) del apartado 1 del artículo 1  sólo  se  podrán  importar  los siguientes despojos de animales de la especie bovina:   los   corazones   y   los   músculos   del  diafragma  cuyos  ganglios linfáticos,   tejido   conectivo   y   grasa  adheridos  hayan  sido  totalmente extraídos, las lenguas con epitelio sin hueso, ni cartílago, ni amígdalas.</p>
    <p class="parrafo">(2) Facultativo.</p>
    <p class="parrafo">(3)  Si  es  contenedor,  consígnese  la  matrícula;  si  es avión, el número de vuelo; si es barco, el nombre del barco.</p>
    <p class="parrafo">(1) Táchese lo que no proceda.</p>
    <p class="parrafo">(2) Condiciones suplementarias requiridas para el Reino Unido.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO E</p>
    <p class="parrafo">CERTIFICADO SANITARIO</p>
    <p class="parrafo">relativo   a  los  despojos  (1)  de  bovinos  autorizados  por  el  artículo  2 destinados a la Comunidad Económica Europea</p>
    <p class="parrafo">País de destino:</p>
    <p class="parrafo">Número de referencia del certificado de salubridad (2):</p>
    <p class="parrafo">País exportador: Argentina</p>
    <p class="parrafo">Ministerio:</p>
    <p class="parrafo">Servicio:</p>
    <p class="parrafo">Referencias:</p>
    <p class="parrafo">(facultativo)</p>
    <p class="parrafo">I. Identificación de los despojos (1):</p>
    <p class="parrafo">Despojos de bovinos.</p>
    <p class="parrafo">Tipo de las piezas:</p>
    <p class="parrafo">Tipo de embalaje:</p>
    <p class="parrafo">Número de piezas o de unidades de embalaje:</p>
    <p class="parrafo">Peso neto:</p>
    <p class="parrafo">II. Procedencia de los despojos:</p>
    <p class="parrafo">Dirección(es)    y   número(s)   de   autorización   veterinaria   del(de   los) matadero(s) autorizado(s):</p>
    <p class="parrafo">Dirección(es)   y   número(s)  de  autorización  veterinaria  de  la(s)  sala(s) despiece autorizada(s):</p>
    <p class="parrafo">III. Destino de los despojos:</p>
    <p class="parrafo">Los despojos se expiden de:</p>
    <p class="parrafo">(lugar de expedición)</p>
    <p class="parrafo">a:</p>
    <p class="parrafo">(país y lugar de destino)</p>
    <p class="parrafo">por el medio de transporte siguiente (3):</p>
    <p class="parrafo">Nombre y dirección del expedidor:</p>
    <p class="parrafo">Nombre   y  dirección  del  destinatario  (Establecimiento  autorizado  para  la transformación  de  carnes  para:  el  consumo  humano  (4) / los alimentos para animales domésticos (4)]:</p>
    <p class="parrafo">IV. Certificación de inspección veterinaria</p>
    <p class="parrafo">El veterinario oficial abajo firmante certifica que:</p>
    <p class="parrafo">1. Los despojos descritos anteriormente provienen:</p>
    <p class="parrafo">-  de  bovinos  que  han permanecido en territorio argentino como mínimo durante los  tres  meses  anteriores  a  su sacrificio, o desde su nacimiento en el caso de animales de edad inferior a tres meses,</p>
    <p class="parrafo">- de bovinos:</p>
    <p class="parrafo">i)  que  han  permanecido  durante  este período en una zona en la que se aplica regularmente la vacunación antiaftosa bajo control oficial (4),</p>
    <p class="parrafo">ii)  nacidos,  criados  y  sacrificados  al sur de los ríos Barrancas y Colorado (4),</p>
    <p class="parrafo">-  de  bovinos  procedentes  de  una  explotación (de explotaciones) donde no se ha  declarado  ningún  caso  de  fiebre  aftosa en los sesenta días anteriores a su  partida  y  alrededor  de  la  cual  (de  las  cuales)  en  un  radio  de 25 kilómetros  no  ha  habido  ningún  caso  de  fiebre  aftosa en los treinta días anteriores,</p>
    <p class="parrafo">-  de  bovinos  transportados  directamente  desde  su  explotación de origen al matadero   autorizado   considerado  sin  pasar  por  un  mercado  y  sin  tener contacto  con  animales  cuya  carne  no  cumple las condiciones requeridas para la  exportación  a  la  Comunidad,  si  han  sido  conducidos  por  un  medio de transporte,  que  este  último  no  se  ha  limpiado  y  desinfectado  antes del cargamento,</p>
    <p class="parrafo">-  de  bovinos  que,  en  el  momento  de  la  inspección  sanitaria ante mortem mencionada  en  el  Capítulo  V  del  Anexo  I  de  la  64/433/CCE,  tal como se modificó,  y  efectuada  en  el matadero en las veinticuatro horas anteriores al sacrificio,  han  estado  sometidos,  en  particular,  a  un examen de la boca y pezuñas en el que no se ha constatado ningún síntoma de fiebre aftosa;</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  despojos  provienen  de un establecimiento (de establecimientos) donde, en  el  momento  en  que  se  ha  descubierto  un  caso  de  fiebre  aftosa, las operaciones  de  preparación  de  las  carnes  destinadas  a la exportación a la Comunidad  no  se  pueden  reanudar  hasta  que  se  hayan sacrificado todos los animales  presentes  y  se  haya  realizado  una limpieza y desinfección totales del establecimiento bajo el control de un veterinario oficial;</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  despojos  mencionados  más arriba han sido sometidos a maduración a una temperatura  ambiente  superior  a  +2  grados Celsius durante un mínimo de tres horas  o,  en  el  caso de músculos maseteros, durante un mínimo de veinticuatro horas.</p>
    <p class="parrafo">4. (1)</p>
    <p class="parrafo">Hecho en , el</p>
    <p class="parrafo">Sello</p>
    <p class="parrafo">(Firma del veterinario oficial)</p>
    <p class="parrafo">(1)  En  las  condiciones  previstas  en  el artículo 2, sólo se podrán importar los  siguientes  despojos  de  animales  de la especie bovina: los hígados cuyos ganglios   linfáticos,   tejido   conectivo   y   grasa   adheridos  hayan  sido totalmente  extraídos  según  las  disposiciones  del apartado 2 del artículo 18 de   la   Directiva   72/462/CEE;   los  músculos  maseteros  con  incisión,  de conformidad  al  apartado  41A  del  Capítulo  VII  del  Anexo I de la Directiva 64/433/CEE  y  cuyos  ganglios  linfáticos,  tejido  conectivo y grasa adheridos hayan  sido  totalmente  extraídos;  los  pulmones  limpios  de  animales  de la especie  bovina  destinados  exclusivamente  a  la fabricación de alimentos para animales  domésticos  y  cuya  tráquea, bronquios grandes y ganglios mediastinos y  bronquiales  hayan  sido  extraídos,  y otros despojos sin hueso ni cartílago cuyos  ganglios  linfáticos,  tejido  conectivo  y  grasa y la mucosa hayan sido totalmente extraídos.</p>
    <p class="parrafo">(2) Facultativo.</p>
    <p class="parrafo">(3)  Si  es  contenedor,  consígnese  la  matrícula;  si  es avión, el número de vuelo; si es barco, el nombre del barco.</p>
    <p class="parrafo">(4) Táchese lo que no proceda.</p>
    <p class="parrafo">(1) Condiciones suplementarias eventuales.</p>
  </texto>
</documento>
