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<documento fecha_actualizacion="20251126095602">
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    <identificador>DOUE-L-1986-80772</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19860526</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1607/1986</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1607/86 del Consejo, de 26 de mayo de 1986, relativo a la apertura, reparto y modo de gestión de un contingente arancelario comunitario para las cervezas de mesa, con exclusión de las "griotes", de la subpartida ex 08.07 C del arancel aduanero común, originarias de Suiza.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19860528</fecha_publicacion>
    <diario_numero>142</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/1986/142/L00003-00004.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19860529</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <materias>
      <materia codigo="266" orden="1">Arancel Aduanero Común</materia>
      <materia codigo="1636" orden="3">Contingentes arancelarios</materia>
      <materia codigo="3831" orden="4">Frutos de hueso</materia>
      <materia codigo="4056" orden="5">Importaciones</materia>
      <materia codigo="1345" orden="2">Suiza</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde el 1 de marzo de 1986.</nota>
      <nota codigo="28" orden="245">Suspende hasta el 31 de diciembre de 1986, el derecho aduanero mencionado.</nota>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 113,</p>
    <p class="parrafo">Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  el  22  de  julio  de 1972, la Comunidad Económica Europea y la  Confederación  Suiza  celebraron  un  Acuerdo;  que, como consecuencia de la adhesión  de  España  y  de  Portugal  a la Comunidad, se firmará, próximamente, un  Protocolo  Complementario;  que,  en  espera de la entrada en vigor de dicho Protocolo,   el   Consejo,  mediante  el  Reglamento  (CEE)  no  774/86  (1)  ha establecido  el  régimen  aplicable  a  los intercambios de productos agrícolas, en particular con Suiza;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no 774/86 establece, a partir del 1 de marzo  de  1986,  la  apertura  de  un contingente arancelario comunitario libre de  derechos  para  las  cerezas  de  mesa  con  exclusión  de  las « griotes », originarias   de   Suiza;   que,  por  consiguiente,  es  conveniente  abrir  el contingente  arancelario  de  que  se  trata,  para el período comprendido entre el  1  de  marzo  y  el  31  de  diciembre de 1986; que, a falta de una cláusula prorrata  temporis,  conviene  abrir  para  el  período  considerado  el volumen contingentario anual previsto;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  se  debe  garantizar,  en  particular,  el  acceso  igual  y continuo  de  todos  los  importadores  de la Comunidad a dicho contingente y la aplicación  sin  interrupción  del  tipo previsto para dicho contingente a todas las  importaciones  del  producto  en  cuestión  en  todos  los Estados miembros hasta  el  agotamiento  del  contingente;  que,  no  obstante,  tratándose de un contingente   arancelario   que   debe  cubrir  necesidades  que  no  se  pueden determinar  con  suficiente  exactitud,  no  conviene  prever  reparto entre los Estados   miembros,   sin   perjuicio   de  la  utilización  de  las  cantidades correspondientes  a  sus  necesidades,  sobre  el volumen contingentario, en las condiciones  y  según  un  procedimiento que se debe determinar; que ese modo de gestión  exige  una  estrecha  colaboración  entre  los  Estados  miembros  y la Comisión,  quien  especialmente  deberá  poder  seguir  el estado de agotamiento del volumen contingentario e informar de ello a los Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  estando  el  Reino  de Bélgica, el Reino de los Países Bajos y   el  Gran  Ducado  de  Luxemburgo  reunidos  y  representados  por  la  Unión Económica  Benelux,  cualquier  operación  referente  a la gestión de las cuotas atribuidas  a  dicha  Unión  Económica podrá ser efectuada por cualquiera de sus miembros,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Queda  suspendido  en  su  totalidad  hasta  el  31 de diciembre de 1986, el derecho  del  arancel  aduanero  común  para  las cerezas de mesa, con exclusión de  las  «  griotes  »,  de la subpartida ex 08.07 C del arancel aduanero común, originarias  de  Suiza,  en  el límite de un contingente arancelario comunitario de 1 000 toneladas.</p>
    <p class="parrafo">En  el  límite  de  este  contingente  arancelario,  el  Reino  de  España  y la República  Portuguesa  aplicarán  derechos  de  aduana  calculados con arreglo a las disposiciones que establece a este respecto el Acta de adhesión de 1985.</p>
    <p class="parrafo">Será   aplicable  el  Protocolo  relativo  a  la  definición  de  la  noción  de productos  originarios  y  a  los métodos de cooperación administrativa anejo al Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la Confedereción Suiza.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  un  importador  señale  importaciones  inminentes  del  producto  en cuestión  en  un  Estado  miembro y pida beneficiarse del contingente, el Estado miembro  interesado,  mediante  notificación  a  la  Comisión  y en la medida en que  lo  permita  el  saldo disponible del contingente, hará uso de una cantidad correspondiente a sus necesidades.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  usos  de  la  cuota  efectuados  en  aplicación  del  apartado 2, serán validos hasta finalizar el período contingentario.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  tomarán  todas  las disposiciones adecuadas para que las   utilizaciones   que  han  efectuado  en  aplicación  del  apartado  2  del artículo  1  puedan  asignarse,  de manera continua, sobre sus partes acumuladas del contingente comunitario.</p>
    <p class="parrafo">2.   Cada  Estado  miembro  garantizará  a  los  importadores  del  producto  en cuestión  el  libre  acceso  al  contingente  mientras  lo  permita el saldo del volumen contingentario.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  Estados  miembros  asignarán  a  las  utilizaciones  de  sus cuotas las importaciones   del   producto  en  cuestión  a  medida  que  los  productos  se presenten en aduana al amparo de declaraciones de despacho a libre práctica.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  estado  de  agotamiento  del  contingente se comprobará basándose en las importaciones asignadas en las condiciones definidas en el apartado 3.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">A   petición  de  la  Comisión,  los  Estados  miembros  le  informarán  de  las importaciones   del   producto   en   cuestión   realmente  asignadas  sobre  el contingente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  y  la  Comisión  colaborarán estrechamente con el fin de garantizar el cumplimiento del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 1 de marzo de 1986.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 26 de mayo de 1986.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">G. BRAKS</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 56 de 1. 3. 1986, p. 113.</p>
  </texto>
</documento>
