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<documento fecha_actualizacion="20251126095602">
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    <identificador>DOUE-L-1986-80771</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19860526</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1606/1986</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1606/86 del Consejo, de 26 de mayo de 1986, relativo a la apertura, reparto y modo de gestión de un contingente arancelario comunitario para los jugos concentrados de pera de la subpartida ex 20.07 A II del arancel aduanero común, originarios de Austria.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19860528</fecha_publicacion>
    <diario_numero>142</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/1986/142/L00001-00002.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19860529</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <materias>
      <materia codigo="266" orden="1">Arancel Aduanero Común</materia>
      <materia codigo="6078" orden="5">Austria</materia>
      <materia codigo="1636" orden="2">Contingentes arancelarios</materia>
      <materia codigo="3832" orden="3">Frutos de pepita</materia>
      <materia codigo="4056" orden="4">Importaciones</materia>
      <materia codigo="7198" orden="6">Zumos de frutas</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde el 1 de marzo de 1986.</nota>
      <nota codigo="28" orden="245">Suspende hasta el 31 de diciembre de 1986, el derecho aduanero mencionado.</nota>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 113,</p>
    <p class="parrafo">Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  el  22  de  julio  de 1972, la Comunidad Económica Europea y la  República  de  Austria  celebraron  un Acuerdo; que, como consecuencia de la adhesión  de  España  y  de  Portugal  a la Comunidad, se firmará, próximamente, un  Protocolo  Complementario;  que,  en  espera de la entrada en vigor de dicho Protocolo,   el   Consejo,  mediante  el  Reglamento  (CEE)  no  774/86  (1)  ha establecido  el  régimen  aplicable  a  los intercambios de productos agrícolas, en particular, con Austria;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  el  mencionado  Reglamento  (CEE)  no  774/86  establece,  a partir  del  1  de  marzo  de  1986,  la  apertura de un contingente arancelario</p>
    <p class="parrafo">comunitario  de  2  000  hectolitros  con  derechos  reducidos para los jugos de pera   concentrados,   originarios   de   Austria;  que,  por  consiguiente,  es onveniente,  abrir  el  contingente  arancelario  en  cuestión,  para el período comprendido  entre  el  1  de  marzo  y el 31 de diciembre de 1986; que, a falta de   una   cláusula   prorrata   temporis,   conviene  abrir,  para  el  período considerado, el volumen contingentario anual previsto;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  se  debe  garantizar,  en  particular,  el  acceso  igual  y continuo  de  todos  los  importadores  de la Comunidad a dicho contingente y la aplicación  sin  interrupción  del  derecho  previsto  para  dicho contingente a todas   las  importaciones  del  producto  en  cuestión  en  todos  los  Estados miembros  hasta  el  agotamiento  del  contingente; que, no obstante, tratándose de  un  contingente  arancelario  que  debe  cubrir necesidades que no se pueden determinar  con  suficiente  exactitud,  no  conviene  prever  reparto entre los Estados   miembros,   sin   perjuicio   de  la  utilización  de  las  cantidades correspondientes  a  sus  necesidades,  sobre  el volumen contingentario, en las condiciones  y  según  un  procedimiento que se debe determinar; que ese modo de gestión  exige  la  estrecha  colaboración  entre  los  Estados  miembros  y  la Comisión,  quien  especialmente  deberá  poder  seguir  el estado de agotamiento del volumen contingentario e informar de ello a los Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  estando  el  Reino  de Bélgica, el Reino de los Países Bajos y   el  Gran  Ducado  de  Luxemburgo  reunidos  y  representados  por  la  Unión Económica  Benelux,  cualquier  operación  referente  a la gestión de las cuotas atribuídas  a  dicha  Unión  Económica,  podrá  ser  efectuada por cualquiera de sus miembros,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Queda  suspendido,  hasta  el  31  de  diciembre  de  1986,  el  derecho del arancel  aduanero  común  para  los  jugos de pera concentrados de la subpartida ex  20.07  A  II  y originarios de Austria, al nivel del 30 %, sin perjuicio, en su  caso,  de  la  exacción reguladora normalmente aplicable, en el límite de un contingente arancelario comunitario de 2 000 hectolitros.</p>
    <p class="parrafo">En  el  límite  de  este  contingente  arancelario,  el  Reino  de  España  y la República  Portuguesa  aplicarán  derechos  de  aduana  calculados con arreglo a las disposiciones que establece a este respecto el Acta de adhesión de 1985.</p>
    <p class="parrafo">Será   aplicable  el  Protocolo  relativo  a  la  definición  de  la  noción  de productos  originarios  y  a  los  métodos  de cooperación administrativos anejo al Acuerdo entre la Comunidad Económica y la República de Austria.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  un  importador  señale  importaciones inminentes del producto de que se  trata  en  un  Estado miembro y pida beneficiarse del contingente, el Estado miembro  interesado,  mediante  notificación  a  la  Comisión  y en la medida en que  lo  permita  el  saldo disponible del contingente, hará uso de una cantidad correspondiente a sus necesidades.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  utilizaciones  de  la  cuota  efectuadas  en  aplicación del apartado 2 serán válidas hasta finalizar el período contingentario.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  tomarán  todas  las disposiciones adecuadas para que las   utilizaciones   que  han  efectuado  en  aplicación  del  apartado  2  del artículo   1,   puedan   asignarse,   de   manera  continua,  sobre  sus  partes</p>
    <p class="parrafo">acumuladas del contingente comunitario.</p>
    <p class="parrafo">2.   Cada  Estado  miembro  garantizará  a  los  importadores  del  producto  en cuestión  el  libre  acceso  al  contingente  mientras  lo  permita el saldo del volumen contingentario.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  Estados  miembros  asignarán  a  las  utilizaciones  de  sus cuotas las importaciones   del   producto  en  cuestión  a  medida  que  los  productos  se presenten en aduana al amparo de declaraciones de despacho a libre práctica.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  estado  de  agotamiento  del  contingente se comprobará basándose en las importaciones asignadas en las condiciones definidas en el apartado 3.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">A   petición  de  la  Comisión,  los  Estados  miembros  le  informarán  de  las importaciones   del  producto  en  cuestión  efectivamente  asignadas  sobre  el contingente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  y  la  Comisión  colaborarán estrechamente con el fin de garantizar el cumplimiento del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 1 de marzo de 1986.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 26 de mayo de 1986.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">G. BRAKS</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 56 de 1. 3. 1986, p. 113.</p>
  </texto>
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