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    <identificador>DOUE-L-1986-80769</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19860523</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>193/1986</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 23 de mayo de 1986, por la que se concluye el procedimiento antidumping relativo a las importaciones de máquinas de escribir electrónicas originarias de Taiwán.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19860527</fecha_publicacion>
    <diario_numero>140</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>52</pagina_inicial>
    <pagina_final>52</pagina_final>
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      <materia codigo="266" orden="1">Arancel Aduanero Común</materia>
      <materia codigo="2453" orden="2">Derechos antidumping</materia>
      <materia codigo="4056" orden="3">Importaciones</materia>
      <materia codigo="4866" orden="4">Máquinas de escribir</materia>
      <materia codigo="6820" orden="5">Taiwán</materia>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2176/84  del  Consejo, de 23 de julio de 1984, relativo  a  la  defensa  contras las importaciones que sean objeto de dumping o de  subvenciones  por  parte  de  países  no  miembros de la Comunidad Económica Europea (1), y, en particular, su artículo 9,</p>
    <p class="parrafo">Previa  consulta  en  el  seno del Comité consultivo constituido en virtud de lo dispuesto en dicho Reglamento,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">A. Procedimiento</p>
    <p class="parrafo">1.  En  octubre  de  1985,  la  Comisión  recibió  una  queja  presentada por la Confederación  de  Fabricantes  Europeos  de  Máquinas  de  Escribir  (CETMA) en nombre   de   productores   alemanes   e   italianos  de  máquinas  de  escribir electrónicas   que   representan   prácticamente  a  todo  el  sector  económico comunitario  de  dicho  producto.  La  queja  iba  acompañada  de  elementos  de prueba  de  prácticas  de  dumping  y del importante perjuicio resultante de las mismas,  lo  que  fue  considerado  suficiente  para  justificar la apertura del procedimiento,  que  fue  consecuentemente  anunciado  con una nota publicada en el  Diario  Oficial  de  las  Comunidades  Europeas  (2). El procedimiento hacía referencia  a  todas  las  clases  de  máquinas  de escribir electrónicas de las subpartidas   ex   84.51   A   y   ex   84.52   B  del  arancel  aduanero  común correspondiente  a  los  códigos  Nimexe  84.51  ex  12,  ex 14, ex 19 y ex 20 y 84.52 ex 95, originarias de Taiwán.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  Comisión  informó  oficialmente  al  exportador  y  a  los  importadores notoriamente  implicados,  así  como  a  las  partes  que  habían  formulado  la queja,  y  concedió  a  las  partes  directamente  implicadas  la posibilidad de formular sus alegaciones por escrito y de solicitar ser oídas.</p>
    <p class="parrafo">3. Un productor/exportador formuló sus alegaciones por escrito.</p>
    <p class="parrafo">4.  Los  compradores  comunitarios  del  producto  de  referencia no presentaron ninguna observación.</p>
    <p class="parrafo">5.  La  Comisión  recogió  y comprobó toda la información que estimó necesaria a efectos  de  determinación  preliminar  y  llevó a cabo una investigación en los</p>
    <p class="parrafo">locales de Brother International Europe Ltd., en Manchester, Reino Unido.</p>
    <p class="parrafo">6.  La  investigación  sobre  las  prácticas  de  dumping  comprendió el período entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1985.</p>
    <p class="parrafo">B. Resultado de la investigación</p>
    <p class="parrafo">7.  La  investigación  ha  demostrado  que, durante el período de investigación, las  importaciones  del  producto  de referencia fueron declaradas, a efectos de aduana,  como  originarias  de  Taiwán,  y  como  tales  fueron  vendidas  en la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">8.   Pese   a   que   las   máquinas   de  escribir  electrónicas  anteriormente mencionadas  se  expidieron  de  Taiwán a la Comunidad, durante la investigación se  comprobó  que  las  operaciones  efectuadas  en Taiwán no fueron suficientes para  conferir  a  los  productos el origen de Taiwán en el sentido expresado en el  Reglamento  (CEE)  no  802/68  (3)  del Consejo; se comprobó que el coste de dichas   operaciones   fue   inferior   al   que   hubiera  supuesto  la  última transformación  importante  prescrita  por  el  Reglamento  (CEE) no 802/68 para conferir el origen de Taiwán a las mercancías de referencia.</p>
    <p class="parrafo">9.   En   consecuencia,  dada  la  ausencia  de  importaciones  de  máquinas  de escribir  electrónicas  originarias  de  Taiwán  durante el período investigado, debe concluirse el procedimiento.</p>
    <p class="parrafo">DECIDE:</p>
    <p class="parrafo">Artículo único</p>
    <p class="parrafo">Se   da   por   concluido   el   procedimiento   referente  a  la  investigación antidumping   relativa   a   las   importaciones   de   máquinas   de   escribir electrónicas  de  las  subpartidas  ex 84.51 A y ex 84.52 B del arancel aduanero común  correspondiente  a  los  códigos Nimexe 84.51 ex 12, ex 14, ex 19 y ex 20 y 84.52 ex 95, originarias de Taiwán.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 23 de mayo de 1986.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Willy DE CLERCQ</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 201 de 30. 7. 1984, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no C 338 de 31. 12. 1985, p. 7.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 1.</p>
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