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<documento fecha_actualizacion="20251126095602">
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    <identificador>DOUE-L-1986-80766</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19860409</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>190/1986</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 9 de abril de 1986, relativa a medidas transitorias respecto al mecanismo complementario aplicable a los intercambios.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19860527</fecha_publicacion>
    <diario_numero>140</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>31</pagina_inicial>
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      <materia codigo="4904" orden="1">Mecanismo Complementario para Intercambios</materia>
      <materia codigo="7150" orden="2">Vinos</materia>
      <materia codigo="7158" orden="3">Viticultura</materia>
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          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 409/86, de 20 de febrero</texto>
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          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 1.2, por Decisión 86/470, de 1 de agosto</texto>
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          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 1.2, por Decisión 86/339, de 27 de junio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  el  Acta  de  adhesión  de  España  y  de  Portugal  y, en particular, el apartado 1 de su artículo 90 y el apartado 1 de su artículo 257,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  574/86  de  la  Comisión, de 28 de febrero  de  1986,  que  determina  las  normas para la aplicación del mecanismo complementario  aplicable  a  los  intercambios  (1), establece en el apartado 3 de  su  artículo  5  que  el  certificado MCI se aplicará a productos sujetos al régimen T 2 ES;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  409/86  de  la  Comisión, de 20 de febrero   de   1986,  relativo  a  los  métodos  de  cooperación  administrativa destinados   a   garantizar,   durante   el   período   transitorio,   la  libre circulación  de  las  mercancías  en  los  intercambios entre la Comunidad en su composición  de  31  de  diciembre  de  1985,  por un lado, y España y Portugal, por  el  otro,  así  como  en  los  intercambios  entre estos dos nuevos Estados miembros  (2),  establece  en  su artículo 18 que las mercancías para las que se hubieran   expedido  certificados  de  circulación  AE  1  o  formularios  AE  2 disfrutarán,  bajo  ciertas  condiciones,  del  mismo  trato  que las mercancías importadas bajo un T2 ES o un T2L ES;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  410/86  de  la  Comisión, de 24 de</p>
    <p class="parrafo">febrero  de  1986,  relativo  a  la  medidas  transitorias que habrán de tomarse con   ocasión   de   la  adhesión  de  España  y  de  Portugal  respecto  a  los intercambios   de   productos  agrícolas  (3),  establece  concretamente  en  su artículo  3  que  los  productos  exportados  de  España antes del 1 de marzo de 1986  e  importados  en  la Comunidad de los Diez a partir de esta fecha bajo un certificado  de  circulación  AE1  o  de un formulario AE2 quedarán sometidos al régimen  aplicable  a  los  intercambios entre la Comunidad de los Diez y España el 28 de febrero de 1986;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  conjunto  de  las  disposiciones  antes  citadas  ha dado lugar   a   interpretaciones   dispares   en   lo   que  respecta  al  mecanismo complementario   aplicable   a   los   intercambios   de  productos  del  sector vitivinícola  exportados  antes  de  la  adhesión y almacenados en otros Estados miembros;  que  procede  modificar  algunas  de  dichas  disposiciones  a fin de lograr  una  mayor  claridad  en  los  textos;  que, además, es preciso llegar a una  aplicación  uniforme  de  la  normativa  comunitaria para que los productos mencionados   queden  supeditados  a  la  presentación  de  un  certificado  MCI cuando se despachen al consumo en un Estado miembro;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  además,  la  experiencia  ha demostrado que la expedición de certificados  MCI  para  los  productos  del  sector  vitivinícola ha topado con dificultades;  que  procede  tomar  medidas  para  evitar  perturbaciones  en el comercio;  que  para  ello  parece  oportuno,  de  forma  transitoria,  que  los Estados  miembros  importadores  puedan  también  expedir  certificados  MCI, al tiempo   que   las   restantes   disposiciones   de   la  normativa  comunitaria referentes a dichos certificados sigan siendo aplicables;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Comité  de gestión del vino no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  certificados  de  importación  MCI  expedidos  hasta  el 19 de marzo de 1986  podrán  utilizarse  para  permitir  despachar  al  consumo  en  un  Estado miembro  aquellos  productos  del  sector  vitivinícola  que  se  ajusten  a las condiciones  establecidas  en  el  artículo  18  del Reglamento (CEE) no 409/86. Estos certificados se considerarán como certificados MCI.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  importadores  podrán  expedir certificados MCI dando curso  a  solicitudes  que  se  hubieran presentado hasta el 30 de mayo de 1986, para   aquellos   productos  del  sector  vitivinícola  que  se  ajusten  a  las condiciones establecidas en el artículo 18 del Reglamento (CEE) no 409/86.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 9 de abril de 1986.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 57 de 1. 3. 1986, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 46 de 25. 2. 1986, p. 5.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 46 de 25. 2. 1986, p. 13.</p>
  </texto>
</documento>
