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<documento fecha_actualizacion="20251126095602">
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    <identificador>DOUE-L-1986-80763</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19860526</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1602/1986</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1602/86 de la Comisión, de 26 de mayo de 1986, relativo a la interrupción de la pesca del bacalao, del merlán y del lenguado por parte de los barcos que naveguen bajo pabellón de los Países Bajos.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19860527</fecha_publicacion>
    <diario_numero>140</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>23</pagina_inicial>
    <pagina_final>23</pagina_final>
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    <fecha_vigencia>19860527</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="175" orden="1">Aguas jurisdiccionales</materia>
      <materia codigo="6031" orden="4">Países Bajos</materia>
      <materia codigo="5569" orden="2">Pesca marítima</materia>
      <materia codigo="5571" orden="3">Pescado</materia>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2057/82  del  Consejo, de 29 de junio de 1982, por   el   que   se  establecen  ciertas  medidas  de  control  respecto  a  las actividades  pesqueras  ejercidas  por  los  barcos de los Estados miembros (1), cuya  última  modificación  la  constituye  el  Reglamento (CEE) no 3723/85 (2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 10,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  3721/85  del  Consejo,  de  20  de diciembre  de  1985,  por  el  que  se  establecen  para  determinados  stocks y grupos  de  stocks  el  total  admisible  de  capturas  para 1986 y determinadas condiciones   en   las   que   podrá   realizarse  la  pesca  (3),  cuya  última modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CEE)  no  114/86  (4), establece, para 1986, las cuotas de bacalao, de merlán y de lenguado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   para  garantizar  el  cumplimiento  de  las  disposiciones relativas  a  las  limitaciones  cuantitativas  de  las  capturas  de  un  stock sujeto  a  cuotas,  es  necesario  que  la  Comisión  fije la fecha en la que se considere  que  las  capturas  efectuadas  por barcos que naveguen bajo pabellón de un Estado miembro han agotado la cuota asignada;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  de  acuerdo  con  la  información transmitida a la Comisión, las  capturas  de  bacalao  en  las  aguas de las divisiones CIEM VII exc. VIIa, VIII,  IX,  X;  COPACE  34.  1.  1  (zona  CE),  de  merlán  en  las aguas de la división  VII  exc.  VIIa  y  de  lenguado  en las aguas de las divisiones IIIa; IIIb,  c,  d  (zona  CE)  y  VIII  efectuadas  por  barcos  que  navegan bajo el pabellón  de  los  Países  Bajos o registrados en los Países Bajos han alcanzado las cuotas asignadas para 1986;</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Se  considera  que  las  capturas de bacalao en las aguas de las divisiones CIEM VII  exc.  VIIa,  VIII,  IX,  X;  COPACE  34.  1. 1. (zona CE), de merlán en las aguas  de  la  división  VII  exc.  VIIa  y  de  lenguado  en  las  aguas de las</p>
    <p class="parrafo">divisiones  IIIa;  IIIb,  c,  d  (zona  CE)  y  VIII  efectuadas  por barcos que navegan  bajo  el  pabellón  de  los  Países  Bajos  o registrados en los Países Bajos han agotado las cuotas asignadas a los Países Bajos para 1986.</p>
    <p class="parrafo">Queda  prohibida  la  pesca  del  bacalao  en  las aguas de la división CIEM VII exc.  VIIa,  VIII,  IX,  X;  COPACE  34. 1. 1 (zona CE), del merlán en las aguas de   las  divisiones  VII  exc.  VIIa  y  del  lenguado  en  las  aguas  de  las divisiones  IIIa;  IIIb,  c,  d  (zona  CE) y VIII en las aguas por parte de los barcos  que  naveguen  bajo  el  pabellón  de  los Países Bajos o registrados en los  Países  Bajos,  así  como  el  mantenimiento  a  bordo,  el transbordo o el desembarque   de   estos  stocks  efectuados  por  los  barcos  mencionados  con posterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 26 de mayo de 1986.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Antonio CARDOSO E CUNHA</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 220 de 29. 7. 1982, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 361 de 31. 12. 1985, p. 42.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 361 de 31. 12. 1985, p. 5.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 17 de 23. 1. 1986, p. 4.</p>
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