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<documento fecha_actualizacion="20251126095602">
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    <identificador>DOUE-L-1986-80760</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19860526</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1596/1986</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1596/86 de la Comisión, de 26 de mayo de 1986, por el que se fijan los precios considerados para el cálculo del valor de los productos agrícolas en los almacenes de intervención en España y en Portugal al 1 de marzo de 1986, en la cuenta citada en el artículo 4 del Reglamento (CEE) nº 1883/78.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19860527</fecha_publicacion>
    <diario_numero>140</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>14</pagina_inicial>
    <pagina_final>15</pagina_final>
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    <fecha_vigencia>19860530</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="207" orden="1">Almacenes</materia>
      <materia codigo="6028" orden="4">España</materia>
      <materia codigo="5262" orden="2">Organismo de intervención</materia>
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      <materia codigo="5728" orden="3">Productos agrícolas</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde El 1 de marzo de 1986.</nota>
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    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1986-80157" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 464/86, de 25 de febrero</texto>
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          <texto>Reglamento 453/86, de 25 de febrero</texto>
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          <texto>Reglamento 451/86, de 25 de febrero</texto>
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          <texto>Reglamento 505/86, de 25 de febrero</texto>
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          <texto>Reglamento 3184/83, de 31 de octubre</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1978-80255" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1883/78, de 2 de agosto</texto>
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      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-1986-81699" orden="1">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el Anexo, por Reglamento 3667/86, de 1 de diciembre</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  1883/78  del  Consejo, de 2 de agosto de 1978, relativo  a  las  reglas  generales  sobre la financiación de las intervenciones por  parte  del  Fondo  Europeo  de  Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA), sección   «   garantía   »  (1),  cuya  última  modificación  la  constituye  el Reglamento (CEE) no 1334/86 (2) y, en particular su artículo 9.</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el  Reglamento  (CEE)  no  3247/81  del  Consejo  de  9  de noviembre   de   1981  (3),  prevé  el  establecimiento  de  cuentas  para  cada producto  para  el  que  se  haya  fijado  un  precio  de intervención, y que el valor  de  los  productos  comprados durante el año corresponde a los precios de intervención  definidos  en  los  diferentes  reglamentos  de organización común de mercados,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  para  los  gastos  que  haya  que  registrar  en  España y en Portugal  la  financiación  de  los  gastos  comienza  el 1 de marzo de 1986, en virtud  del  artículo  394  del Acta de adhesión de España y de Portugal; que es conveniente  determinar  el  valor  de los productos agrícolas que se encuentran en  los  almacenes  de  la  intervención  pública  en  España; que para ello, es conveniente  utilizar,  inspirándose  en  el principio que figura en el artículo 68  del  Acta  de  adhesión,  los precios de intervención válidos en este país y en dicha fecha.</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  arreglo  al  régimen  de transición por etapas previsto por  el  Acta  de  adhesión,  actualmente  sólo se impone una normativa análoga, en el caso de Portugal, para el sector del aceite de oliva.</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del FEOGA,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Para  el  establecimiento  inicial  de  las cuentas mencionadas en el artículo 4 del  Reglamento  (CEE)  no  1883/78 por los organismos de intervención en España y  en  Portugal,  el  valor  de  las existencias dependientes de la financiación comunitaria  que  deberá  inscribirse  en  la línea 2 del cuadro A que figura en el   Anexo  III  del  Reglamento  (CEE)  no  3184/83  de  la  Comisión  (4),  se calculará,  para  cada  producto  afectado,  multiplicando la cantidad objeto de la   intervención   pública  de  las  existencias  normales  por  el  precio  de intervención  fijado  para  dicho  producto  en  virtud  del párrafo primero del artículo  68,  y  del  párrafo  primero del artículo 236 del Acta de adhesión, y válido al 1 de marzo de 1986.</p>
    <p class="parrafo">La lista de los precios de intervención considerados figura en el Anexo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento será aplicable a partir del 1 de marzo de 1986.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hechos en Bruselas, el 26 de mayo de 1986.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 216 de 5. 8. 1978, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 119 de 8. 5. 1986, p. 18.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 327 de 14. 11. 1981, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 320 de 17. 11. 1983, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">Lista  de  los  precios  de  intervención  que se utilizarán para el cálculo del valor  de  los  productos  agrícolas  en los almacenes de intervención en España y  en  Portual,  al  1  de  marzo  de  1986,  en  las  cuentas mencionadas en el artículo 4 del Reglamento (CEE) no 1883/78</p>
    <p class="parrafo">(en toneladas)</p>
    <p class="parrafo">1.2.3  //  //  //  // Productos // España Pesetas (1) // Portugal Escudos (1) // //  //  //  Trigo  blando  (2)  //  27  350 // - // Cebada (2) // 26 034 // - // Centeno  (2)  //  26  718  //  -  //  Trigo duro (2) // 32 792 // - // Aceite de oliva  (3)  //  195  031  //  306 048 // Carne de vacuno en canal (4) // 340 118 // - // // //</p>
    <p class="parrafo">(1)  Los  tipos  de  conversión  utilizados  son los que figuran en el Anexo del Reglamento  (CEE)  no  505/86  del Consejo, de 25. 2. 1986 (DO no L 51 de 28. 2. 1986, p. 1).</p>
    <p class="parrafo">(2)  Precio  de  intervención  fijado  en  el Reglamento (CEE) no 451/86, de 25. 2. 1986 (DO no L 53, de 1. 3. 1986, p. 1).</p>
    <p class="parrafo">(3)  Precio  de  intervención  fijado en el Reglamento (CEE) no 453/86 de 25. 2. 1986 (DO no L 53 de 1. 3. 1986, p. 5).</p>
    <p class="parrafo">(4)  Precio  de  intervención  fijado en el Reglamento (CEE) no 464/86 de 25. 2. 1986  (DO  no  L  53  de  1. 3. 1986, p. 19) tomando en cuenta el artículo 7 del Reglamento (CEE) no 1883/78.</p>
  </texto>
</documento>
