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<documento fecha_actualizacion="20251126095602">
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    <identificador>DOUE-L-1986-80740</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19860512</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>188/1986</numero_oficial>
    <titulo>Directiva del Consejo, de 12 de mayo de 1986, relativa a la protección de los trabajadores contra los riesgos debidos a la exposición al ruido durante el trabajo.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19860524</fecha_publicacion>
    <diario_numero>137</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>28</pagina_inicial>
    <pagina_final>34</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1986/137/L00028-00034.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
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    <fecha_derogacion>20060215</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1986/188/spa</url_eli>
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    <materias>
      <materia codigo="6250" orden="">Ruidos</materia>
      <materia codigo="6496" orden="1">Seguridad e higiene en el trabajo</materia>
      <materia codigo="6909" orden="2">Trabajadores</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="26" orden="300">Cumplimiento a más tardar el 1 de enero de 1990, con las excepciones indicadas.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1980-80464" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>la Directiva 80/1107, de 27 de noviembre</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-2003-80227" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>con efectos de 15 de febrero de 2006 por Directiva 2003/10, de 6 de febrero</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="BOE-A-1989-25805" orden="">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>, por Real Decreto 1316/1989, de 27 de octubre</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 100,</p>
    <p class="parrafo">Vista   la  propuesta  de  la  Comisión,  adoptada  previa  consulta  al  Comité Consultivo  para  la  Seguridad,  la  Higiene  y la Protección de la Salud en el lugar de trabajo (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  resoluciones  del Consejo de 29 de junio de 1978 y 27 de febrero  de  1984,  referentes  a  un  programa  de  acción  de  las Comunidades Europeas  en  materia  de  seguridad  y  de  salud  en  el lugar de trabajo (4), prevén  la  puesta  en  práctica de procedimientos armonizados particulares para la   protección  de  los  trabajadores  expuestos  al  ruido;  que  las  medidas adoptadas  en  ese  ámbito  difieren  entre  los  distintos  Estados  y  que  se reconoce   la   urgencia   de   una   aproximación  y  de  una  mejora  de  esas disposiciones;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  exposición  a  un  elevado  nivel de ruido existe en gran número  de  situaciones  de  trabajo y que, en consecuencia, muchos trabajadores están expuestos a un riesgo potencial para su salud y su seguridad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   al   reducir   la   exposición   al   ruido   se  disminuye particularmente el riesgo de pérdidas de audición causadas por el mismo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  cuando  el  nivel  de  ruido en el puesto de trabajo implica un  riesgo  para  la  salud y la seguridad de los trabajadores, la limitación de la   exposición   al   ruido   disminuye   ese  riesgo,  sin  perjuicio  de  las disposiciones aplicables para la limitación de la emisión sonora;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  reducción  del  nivel de ruido sufrido durante el trabajo se   logra   más   eficazmente   mediante  la  puesta  en  práctica  de  medidas preventivas  desde  la  concepción  de  las  instalaciones, así como mediante la elección  de  materiales,  procedimientos  y  métodos de trabajo menos ruidosos; que tal reducción debe realizarse prioritariamente en la fuente del ruido;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  junto  a  la  reducción  del  ruido  en su fuente, cuando no pueda  evitarse  razonablemente  la  exposición  por otros medios, el suministro y  el  uso  de  protectores  individuales  constituyen  medidas  complementarias indispensables;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  ruido  es  un  agente  al  que  se  aplica  la  Directiva</p>
    <p class="parrafo">80/1107/CEE  del  Consejo,  de  27  de noviembre de 1980, sobre la protección de los  trabajadores  contra  los  riesgos  derivados  de  la  exposición a agentes químicos,  físicos  y  biológicos  durante el trabajo (5); que los artículos 3 y 4  de  dicha  Directiva  prevén  la  posibilidad de fijar valores límite y otras disposiciones particulares para los agentes considerados;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  determinados  aspectos  técnicos  deben  precisarse  y podrán ser  revisados  a  la  luz  de  la  experiencia  adquirida  y  de  los progresos realizados en los ámbitos técnico y científico;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  situación  actualmente  existente en los Estados miembros no  permite  fijar  un  valor  de  exposición al ruido por debajo del cual no se presente riesgo alguno para el oído de los trabajadores;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  los  conocimientos  científicos  actuales  relativos  a  los efectos  de  la  exposición  al  ruido  sobre la salud, al margen de los efectos sobre  el  oído,  no  permiten  fijar  niveles  precisos  de  seguridad; que, no obstante,  la  reducción  del  ruido  disminuirá  el  riesgo  de enfermedades no vinculadas   a   afecciones   del  oído;  que  la  presente  Directiva  contiene disposiciones  que  deberán  ser  revisadas  sobre  la  base  de  la experiencia adquirida  y  de  la  evolución  de  los conocimientos científicos y técnicos en este ámbito,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  La  presente  Directiva,  que  será  la  tercera  Directiva  particular  con arreglo  a  la  Directiva  80/1107/CEE,  tiene  por  objeto la protección de los trabajadores  contra  los  riesgos  para  su  oído  y,  en  la  medida en que lo prevea   expresamente,  contra  los  riesgos  para  su  salud  y  su  seguridad, incluida  la  prevención  de  los riesgos derivados o que puedan derivarse de la exposición al ruido durante el trabajo.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  presente  Directiva  se aplicará a todos los trabajadores, incluidos los expuestos  a  las  radiaciones  comprendidas  en  el  ámbito  de  aplicación del Tratado  CEEA,  con  excepción  de  los trabajadores de la navegación marítima y de la navegación aérea.</p>
    <p class="parrafo">A  efectos  de  la  presente  Directiva,  los  términos  «  trabajadores  de  la navegación   marítima   y   de   la  navegación  aérea  »  se  referirán  a  las tripulaciones de tales medios de transporte.</p>
    <p class="parrafo">A  propuesta  de  la  Comisión,  antes  del  1  de  enero  de  1990,  el Consejo examinará  la  posibilidad  de  aplicar la presente Directiva a los trabajadores de la navegación marítima y de la navegación aérea.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  presente  Directiva  no  afectará  a la facultad de los Estados miembros para  aplicar  o  introducir,  con  observancia de lo establecido en el Tratado, disposiciones  legales,  reglamentarias  y  administrativas que aseguren, cuando ello  sea  posible,  una  mayor  protección  de  los trabajadores y/o que tengan por  objeto  la  reducción  del  nivel  de  ruido  sufrido  durante  el  trabajo mediante  la  actuación  en  la  fuente,  con  vistas,  en  particular, a lograr valores de exposición que eviten molestias innecesarias.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">A  efectos  de  la  presente  Directiva  los términos que figuran a continuación se entenderán del siguiente modo:</p>
    <p class="parrafo">1. Exposición diaria personal de un trabajador al ruido L EP, d</p>
    <p class="parrafo">La  exposición  diaria  personal  de un trabajador al ruido se expresa en dB (A) mediante la relación:</p>
    <p class="parrafo">1.2.3 // L EP, d = LAeq, Te + 10 log10 // Te To</p>
    <p class="parrafo">// siendo:</p>
    <p class="parrafo">1.2.3.4.5.6.7.8.9.10.11.12  //  LAeq,  Te  =  10 log10 // { // 1 Te // l // Te o //  [  //  pA  (t ) po // ] // 2 // dt // } // 1.2 // Te = // duración diaria de la  exposición  personal  de  un trabajador al ruido // To = // 8 h = 28 800 sg. //  po  =  //  20  mPa  //  pA = // presión acústica instantánea ponderada A, en pascals,  a  la  que  está  expuesta, en aire a presión atmosférica, una persona que  pueda  o  no  desplazarse  de  un  lugar  a  otro del centro de trabajo; se determina  a  partir  de  mediciones  efectuadas  en  los  lugares en los que se encuentran  los  oídos  de  la persona durante el trabajo, preferentemente en la ausencia  de  ésta  mediante  una  técnica que minimice su efecto sobre el campo sonoro.  //  //  Si  el micrófono estuviera situado muy cerca del cuerpo deberán introducirse  los  ajustes  adecuados  para  permitir  la  determinación  de  un campo de presión no perturbado equivalente.</p>
    <p class="parrafo">La  exposición  diaria  personal  no  tendrá  en  cuenta  el  efecto  de  ningún protector individual que pueda ser utilizado.</p>
    <p class="parrafo">2. Media semanal de los valores diarios L EP, w</p>
    <p class="parrafo">La  media  semanal  de  los  valores  diarios  se  calculará  con  arreglo  a la siguiente ecuación:</p>
    <p class="parrafo">1.2.3.4.5.6.7 // L EP, w = 10 log10 // [ // 1 5 // m S</p>
    <p class="parrafo">k=1 // 100,1 ( L EP, d ) k // ] //</p>
    <p class="parrafo">siendo  (L  EP,  d  )  k  los  valores de L EP, d para cada uno de los m días de trabajo de la semana considerada.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  El  ruido  sufrido  durante  el  trabajo será objeto de una evaluación y, en caso  necesario,  de  una  medición  que  tenga  por  finalidad  identificar los trabajadores  y  los  lugares  de trabajo considerados por la presente Directiva y  determinar  las  condiciones  en  las  que  se  aplicarán  las  disposiciones específicas de la misma.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  evaluación  y  la medición mencionadas en el apartado 1 se programarán y efectuarán   de   forma   adecuada   a   intervalos   convenientes   y  bajo  la responsabilidad de los empresarios.</p>
    <p class="parrafo">Todo  muestreo  deberá  ser  representativo de la exposición diaria personal del trabajador al ruido.</p>
    <p class="parrafo">Los  métodos  y  el  equipo  utilizados  deberán  adaptarse  a  las  condiciones existentes,  habida  cuenta,  en  particular,  de  las características del ruido que  haya  que  medir,  de  la  duración  de  la  exposición,  de  los  factores ambientales y de las características del aparato de medición.</p>
    <p class="parrafo">Tales  métodos  y  equipo  deberán  permitir determinar las magnitudes definidas en  el  artículo  2  y  decidir  si,  en  el  caso  considerado,  se superan los valores  fijados  en  la  presente  Directiva.  3.  Los  Estados miembros podrán disponer  que  la  exposición  personal  al  ruido  se  sustituya  por  el ruido registrado  en  el  lugar  de  trabajo. En ese caso el criterio de la exposición personal  al  ruido  se  sustituirá, para los fines de los artículos 4 a 10, por el  de  la  exposición  al  ruido  durante la jornada diaria de trabajo, pero al menos   durante   ocho   horas,   en  los  lugares  en  que  se  encuentren  los</p>
    <p class="parrafo">trabajadores.</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  podrán  además  disponer  que, en la medición del ruido, se tenga en cuenta, en particular, el ruido de impulso.</p>
    <p class="parrafo">4.  Los  trabajadores  y/o  sus representantes en la empresa o centro de trabajo participarán,  con  arreglo  a  la  legislación  y  los  usos  nacionales, en la evaluación   y   en  la  medición  previstas  en  el  apartado  1.  Estas  serán revisadas  cuando  haya  motivos  para pensar que no han sido correctas o que se ha producido una modificación material en el trabajo.</p>
    <p class="parrafo">5.  El  registro  y  la  conservación  de  los datos obtenidos en aplicación del presente   artículo   se   asegurarán  de  forma  adecuada,  con  arreglo  a  la legislación y los usos nacionales.</p>
    <p class="parrafo">El  médico  y/o  la  autoridad  responsables,  así como los trabajadores y/o sus representantes  en  la  empresa,  tendrán  acceso a esos datos, con arreglo a la legislación y los usos nacionales.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando  la  exposición  diaria personal de un trabajador al ruido o el valor máximo  de  la  presión  acústica  instantánea no ponderada puedan superar 85 dB (A)  o  200  Pa  respectivamente (1), se tomarán medidas adecuadas para asegurar que:</p>
    <p class="parrafo">a)  los  trabajadores  y/o  sus  representantes  en la empresa o en el centro de trabajo  reciban  una  información  y,  en su caso, una formación adecuada en lo referente a:</p>
    <p class="parrafo">- los riesgos potenciales para su oído derivados de la exposición al ruido,</p>
    <p class="parrafo">- las medidas adoptadas en aplicación de la presente Directiva,</p>
    <p class="parrafo">-  la  obligación  de  atenerse a las medidas de protección o de prevención, con arreglo a la legislación nacional,</p>
    <p class="parrafo">-  el  uso  de  protectores  individuales  y  el  papel  de  la vigilancia de la función auditiva con arreglo al artículo 7;</p>
    <p class="parrafo">b)  los  trabajadores  y/o  sus representantes en la empresa o centro de trabajo tendrán  acceso  a  los  resultados  de  la evaluación o de la medición de ruido efectuadas  en  aplicación  del  artículo 3 y podrán obtener explicaciones sobre la significación de tales resultados.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  los  lugares  de  trabajo  donde  pueda producirse una exposición diaria personal  del  trabajador  al  ruido  superior  a  85  dB  (A), los trabajadores serán   informados   de   modo  adecuado  de  dónde  y  cuándo  se  aplican  las disposiciones del artículo 6.</p>
    <p class="parrafo">En  los  lugares  de  trabajo  donde  pueda  producirse  una  exposición  diaria personal  del  trabajador  al  ruido  superior  a 90 dB (A) o un valor máximo de la   presión   acústica   instantánea   no  ponderada  superior  a  200  Pa,  la información   prevista   en   el  párrafo  primero  adoptará,  cuando  ello  sea razonablemente   posible,   la   forma   de  una  señalización  adecuada.  Tales lugares,   si  el  riesgo  de  exposición  lo  justifica  y  tales  medidas  son razonablemente  posibles,  serán  además  delimitados y objeto de una limitación de acceso.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  riesgos  derivados  de  la exposición al ruido deberán reducirse al más bajo  nivel  razonablemente  posible,  habida  cuenta  del progreso técnico y de la  disponibilidad  de  medidas  de  control  del  ruido,  en  particular  en su</p>
    <p class="parrafo">origen.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  la  exposición  diaria personal de un trabajador al ruido o el valor máximo  de  la  presión  acústica  instantánea  no ponderada superen 90 dB (A) o 200 Pa respectivamente:</p>
    <p class="parrafo">a)  se  determinarán  los  motivos  por  los  que  se  supera  dicho límite y el empresario  elaborará  y  aplicará  un  programa  de medidas de carácter técnico y/o   de   organización  del  trabajo  con  vistas  a  reducir,  si  ello  fuera razonablemente posible, la exposición de los trabajadores al ruido;</p>
    <p class="parrafo">b)  los  trabajadores  y  sus  representantes  en la empresa o centro de trabajo recibirán  una  información  adecuada  sobre  estos  excesos y sobre las medidas adoptadas en aplicación del punto a).</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.  Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  5, cuando la exposición diaria  personal  de  un  trabajador  al  ruido  o el valor máximo de la presión acústica   instantánea   no   ponderada   superen   90   dB   (A)   o   200   Pa respectivamente, deberán utilizarse protectores individuales.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  la  exposición  contemplada  en el apartado 1 pudiera superar los 85 dB   (A),   deberán  ponerse  a  disposición  de  los  trabajadores  protectores individuales.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  protectores  individuales  deberán ser proporcionados por el empresario en  número  suficiente  y  los  modelos  serán  escogidos,  de  acuerdo  con  la legislación  y  los  usos  nacionales,  con  participación  de  los trabajadores afectados.</p>
    <p class="parrafo">Los  protectores  deberán  ser  adaptados  a cada trabajador individualmente y a sus  condiciones  de  trabajo,  teniendo  en  cuenta  su seguridad y su salud. A efectos  de  la  presente  Directiva  se considerarán adecuados y apropiados, si razonablemente  cabe  esperar,  cuando  se  haga  un uso corriente de ellos, que el  riesgo  para  el  oído se mantendrá a un nivel inferior al que resultaría de la exposición contemplada en el apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">4.  Si  la  aplicación  del  presente  artículo  implica un riesgo de accidente, éste  deberá  disminuirse,  en  la  medida  en  que  ello  fuera  razonablemente posible, mediante medidas apropiadas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando  la  exposición  diaria  personal  de un trabajador al ruido no pueda ser  reducida  razonablemente  por  debajo  de  los  85  dB  (A)  el  trabajador expuesto  tendrá  derecho  a  una  vigilancia  médica  de  su  función auditiva, efectuada  por  un  médico  o  bajo  su  responsabilidad  y,  si  éste  lo juzga necesario, por un médico especialista.</p>
    <p class="parrafo">Las  modalidades  de  la  puesta en práctica de la vigilancia serán determinadas por los Estados miembros con arreglo a su legislación y sus usos.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  vigilancia  tendrá  por  objeto el diagnóstico de toda disminución de la capacidad auditiva debida al ruido y la conservación de la función auditiva.</p>
    <p class="parrafo">3.   Los   resultados   de  la  vigilancia  se  conservarán  con  arreglo  a  la legislación y los usos nacionales.</p>
    <p class="parrafo">Los  trabajadores  tendrán  acceso  a  los  resultados  que les conciernan en la medida en que la legislación y los usos nacionales lo permitan.</p>
    <p class="parrafo">4.  Los  Estados  miembros  adoptarán las medidas necesarias a fin de que, en el marco   de   la  vigilancia  ,  el  médico  y/o  la  autoridad  responsable  den</p>
    <p class="parrafo">indicaciones  apropiadas  sobre  las  medidas  de  protección  o  de  prevención individuales que, en su caso, haya que adoptar.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1. Los Estados miembros adoptarán las medidas adecuadas a fin de que:</p>
    <p class="parrafo">a)   la   concepción,  construcción  y/o  realización  de  nuevas  instalaciones (nuevas   fábricas,   instalaciones   o   máquinas,  ampliación  o  modificación sustancial   de   fábricas   o   de  instalaciones  existentes,  sustitución  de instalaciones  o  de  máquinas)  respeten  las  disposiciones del apartado 1 del artículo 5;</p>
    <p class="parrafo">b)  cuando  un  nuevo  material  (herramienta, máquina, aparato, etc.) destinado a  ser  utilizado  durante  el  trabajo  pueda  provocar en un trabajador que lo utilice  de  manera  adecuada,  durante  el  período convencional de ocho horas, una  exposición  diaria  personal  al  ruido  igual o superior a 85 dB (A) o una presión  acústica  instantánea  no  ponderada  cuyo  valor  máximo fuera igual o superior  a  200  Pa,  se  facilite  una  información  suficiente sobre el ruido producido en condiciones de utilización que habrá que especificar.</p>
    <p class="parrafo">2.   El   Consejo,  a  propuesta  de  la  Comisión,  cuando  sea  razonablemente posible,  establecerá  las  disposiciones  con  arreglo a las cuales el material contemplado  en  el  punto  b)  del apartado 1 no producirá, utilizado de manera adecuada, un ruido que pueda constituir un riesgo para el oído.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando  las  características  de un puesto de trabajo impliquen, entre una y otra  jornada  de  trabajo,  una  variación  notable  de  la  exposición  diaria personal  del  trabajador  al  ruido,  los  Estados  miembros podrán disponer en casos   extraordinarios,   para   los   trabajadores  que  efectúen  operaciones especiales,  excepciones  al  apartado  2  del  artículo  5,  al  apartado 1 del artículo  6  y  al  apartado  1 del artículo 7, pero únicamente con la condición de   que  haya  un  control  adecuado  que  muestre  que  la  media  semanal  de exposición   del   trabajador   al  ruido  respeta  el  valor  fijado  en  estas disposiciones.</p>
    <p class="parrafo">2.   a)  En  situaciones  excepcionales  en  las  que  no  fuera  razonablemente posible,   mediante   medidas  de  naturaleza  técnica  o  de  organización  del trabajo,  reducir  la  exposición  diaria  personal al ruido por debajo de 90 dB (A)  ni  garantizar  que  los  protectores individuales previstos en el artículo 6  sean  adecuados  y  apropiados  con arreglo al párrafo segundo del apartado 3 del  mismo  artículo,  los  Estados  miembros  podrán conceder excepciones a tal disposición   para   períodos   limitados   y   tales   excepciones  podrán  ser prorrogadas.</p>
    <p class="parrafo">En  tales  casos,  no  obstante, deberán utilizarse los protectores individuales que proporcionen el mayor grado de protección razonablemente posible.</p>
    <p class="parrafo">b)  Además,  para  los  trabajadores  que  efectúen operaciones especiales , los Estados  miembros  podrán  conceder  con  carácter extraordinario excepciones al apartado  1  del  artículo  6,  si  la  aplicación de esta disposición conduce a una  agravación  del  riesgo  global  para  la  salud  y/o  la  seguridad de los trabajadores   afectados   y  no  fuere  razonablemente  posible  disminuir  ese riesgo por otros medios.</p>
    <p class="parrafo">c)  Las  excepciones  contempladas  en los puntos a) y b) deberán ir acompañadas de   condiciones   que   garanticen,   habida   cuenta   de  las  circunstancias</p>
    <p class="parrafo">particulares,  la  reducción  a  un  mínimo  de  los  riesgos derivados de tales excepciones.  Estas  se  revisarán  periódicamente y se revocarán en cuanto ello resulte razonablemente posible.</p>
    <p class="parrafo">d)  Los  Estados  miembros  enviarán  cada  dos años a la Comisión una visión de conjunto  adecuada  de  las  excepciones  contempladas en los puntos a) y b). La Comisión informará sobre las mismas de modo adecuado a los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">El  Consejo  revisará  la  presente  Directiva  a propuesta de la Comisión antes del  1  de  enero  de  1984,  teniendo  en  cuenta, en particular, los progresos logrados  en  los  conocimientos  científicos  y  en la tecnología y en vista de la  experiencia  adquirida  en  la  aplicación de esta Directiva, para disminuir los riesgos derivados de la exposición al ruido.</p>
    <p class="parrafo">En  el  marco  de  esta  revisión  ,  el  Consejo se esforzará por establecer, a propuesta  de  la  Comisión  ,  indicaciones  para  la  medición  del  ruido más precisas que las que figuran en el Anexo I.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  procurarán  que antes de la adopción de las medidas para la  aplicación  de  la  presente  Directiva  sean consultadas las organizaciones de  los  trabajadores  y  de  los  empresarios,  y que los representantes de los trabajadores,   en   las  empresas  o  centros  de  trabajo  en  los  que  tales representantes  existen,  puedan  comprobar  su aplicación o participar en ella. Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">1.  La  medición  del  ruido  y  la  vigilancia  de  la  función auditiva de los trabajadores   se   efectuarán   según  métodos  que  satisfagan  al  menos  las disposiciones de los artículos 3 y 7 respectivamente.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Anexos  I  y  II  incluyen indicaciones para la medición del ruido y la vigilancia de la función auditiva de los trabajadores.</p>
    <p class="parrafo">Tales   indicaciones   se  adaptarán  al  progreso  técnico  con  arreglo  a  la Directiva 80/1107/CEE y según el procedimiento previsto en su artículo 10.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">1.   Los   Estados   miembros   pondrán  en  vigor  las  disposiciones  legales, reglamentarias   y   administrativas   necesarias   para   cumplir  la  presente Directiva   a   más   tardar   el  1  de  enero  de  1990.  Informarán  de  ello inmediatamente a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Sin  embargo,  en  lo  que  respecta  a  la  República Helénica y a la República Portuguesa, la fecha aplicable será la del 1 de enero de 1991.</p>
    <p class="parrafo">2.   Los   Estados   miembros   comunicarán  a  la  Comisión  el  texto  de  las disposiciones  de  derecho  interno  que  adopten  en  el ámbito regulado por la presente   Directiva.  La  Comisión  informará  de  ello  a  los  demás  Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 12 de mayo de 1986.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">W. F. van EEKELEN</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no C 289 de 5. 11. 1982, p. 1 y DO no C 214 de 14. 8. 1984, p. 11.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no C 46 de 20. 2. 1984, p. 130 y DO no C 117 de 30. 4. 1984, p. 5.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no C 23 de 30. 1. 1984, p. 36.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no C 165 de 11. 7. 1978, p. 1, y DO no C 67 de 8. 3. 1984, p. 2.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 327 de 3. 12. 1980, p. 8.</p>
    <p class="parrafo">(1) 140 dB en función de 20 mPA.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  el  valor  máximo  del  nivel  de  presión  ponderado  A,  medido con un sonómetro  que  utilizare  la  característica  temporal  I  (según  CEI 651), no superare  los  130  dB  (A  I),  se  podrá  admitir  que  el  valor máximo de la presión acústica instantánea no ponderada no supera los 200 Pa.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">INDICACIONES PARA LA MEDICION DEL RUIDO</p>
    <p class="parrafo">A. 1. Generalidades</p>
    <p class="parrafo">Las magnitudes definidas en el artículo 2 son:</p>
    <p class="parrafo">i) o medidas directamente mediante sonómetros integradores;</p>
    <p class="parrafo">ii)  o  calculadas  a  partir  de mediciones de la presión acústica y del tiempo de exposición.</p>
    <p class="parrafo">Las  mediciones  podrán  realizarse  en  los  puestos  de  trabajo  ocupados por trabajadores o con ayuda de instrumentos fijados sobre la persona.</p>
    <p class="parrafo">La  localización  y  la  duración  de  las mediciones deberán ser adecuadas, con el  fin  de  permitir  la  determinación  de  la  exposición al ruido durante el tiempo diario del trabajo.</p>
    <p class="parrafo">2. Equipo</p>
    <p class="parrafo">2.1.  Si  se  utilizaran  sonómetros  integradores  promediadores, éstos deberán respetar las prescripciones de la norma CEI 804.</p>
    <p class="parrafo">Si  se  utilizaran  sonómetros,  éstos deberán respetar las prescripciones de la norma   CEI   651.   Se  preferirán  los  aparatos  provistos  de  indicador  de sobrecarga.</p>
    <p class="parrafo">Si  el  método  de  medición  incluyera,  en su fase intermedia, la grabación de señales  sobre  cinta,  se  tendrán  en  cuenta,  al  analizar  los  datos,  los errores potenciales debidos al proceso de grabación y de lectura.</p>
    <p class="parrafo">2.2.  El  aparato  que  se  utilizare  para  medir  directamente el valor máximo (cresta)   de  la  presión  acústica  instantánea  no  ponderada  tendrá  en  el ascenso una constante de tiempo no superior a 100 ms.</p>
    <p class="parrafo">2.3.  Todo  el  instrumental  deberá  contrastarse  en  laboratorio a intervalos adecuados.</p>
    <p class="parrafo">3. Medición</p>
    <p class="parrafo">3.1.  Al  comienzo  y  al  final  de  cada jornada de medición deberá efectuarse una verificación in situ.</p>
    <p class="parrafo">3.2.  La  medición  de  la presión acústica debería efectuarse, preferentemente, en  un  campo  sonoro  no perturbado del lugar de trabajo (es decir, en ausencia de  la  persona  afectada),  con  el  micrófono situado en los lugares en que se encuentre normalmente el oído expuesto al nivel más elevado.</p>
    <p class="parrafo">Si la presencia de la persona afectada fuera necesaria:</p>
    <p class="parrafo">i)  el  micrófono  deberá  estar situado a una distancia de la cabeza que atenúe en  lo  posible  los  efectos  de la difracción y de la distancia sobre el valor medido (0,1 m es una distancia conveniente);</p>
    <p class="parrafo">ii)  cuando  el  micrófono  tenga  que  estar  situado  muy  cerca  del  cuerpo, deberán  efectuarse  los  ajustes  adecuados, a fin de permitir la determinación de un campo de presión no perturbado equivalente.</p>
    <p class="parrafo">3.3.  En  general,  las  ponderaciones  temporales  «  S  »  y « F » son válidas cuando  el  período  de  tiempo  de  medición  resulta  amplio  respecto  de  la constante  de  tiempo  de  la  ponderación  elegida,  pero  no convienen para la determinación de LAeq, Te cuando el nivel de ruido fluctúa muy rápidamente.</p>
    <p class="parrafo">3.4. Medición indirecta de la exposición:</p>
    <p class="parrafo">El  resultado  de  la  medición  directa de LAeq, Te puede ser valorado mediante el  conocimiento  de  la  duración  de las exposiciones y la medición de escalas de  niveles  de  ruido  claramente  identificables.  Un  método  de muestreo así como una distribución estadística pueden resultar útiles.</p>
    <p class="parrafo">4. Precisión de la medición del ruido y de la determinación de la exposición</p>
    <p class="parrafo">El  tipo  de  instrumental  y  la  diferencia-tipo de los resultados influyen en la  precisión  de  la  medición.  Cuando se realice la comparación con un límite de  ruido,  la  precisión  de la medición fijará el ámbito de los valores leídos en  el  que  no  podrá  tomarse  decisión  alguna que supere dicho límite; si no pudiere  tomarse  decisión  alguna,  deberá  volverse a realizar la medición con mayor precisión.</p>
    <p class="parrafo">Las   mediciones  más  precisas  permiten,  en  todos  los  casos,  la  toma  de decisión.  B.  Las  medidas  tomadas  durante  períodos  cortos  con  sonómetros sencillos   son   totalmente   satisfactorias   en   el   caso  de  trabajadores dedicados,  en  un  lugar  fijo,  a  actividades  repetitivas  que,  en general, generan  los  mismos  niveles  de  ruido de banda ancha durante toda la jornada. Pero   cuando  la  presión  acústica  a  la  que  está  expuesto  un  trabajador presente  fluctuaciones  dispersas  en  un  ámbito  extenso  de niveles, y/o con características   temporales   irregulares,   resulta   cada  vez  más  complejo determinar  la  exposición  diaria  personal  de  un  trabajador  al  ruido;  el método  más  preciso  consistirá,  por  lo  tanto,  en  observar  la  exposición durante  todo  el  período  de  trabajo,  con  ayuda  de un sonómetro integrador promediador.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  un  sonómetro  integrador  promediador  conforme a las prescripciones de la  CEI  804  (que  esté  bien  adaptado  para  la medición del nivel de presión acústica  continuo  equivalente  de  ruidos  de  impacto)  respete  al menos las especificaciones   del   tipo   1   y  haya  sido  reciente  y  convenientemente contrastado  en  laboratorio  y  cuando  el  micrófono  estuviera  correctamente dispuesto   (cf.   punto   3.2)   los   resultados   permitirán  decidir,  salvo excepción,  si  una  exposición  dada ha sido sobrepasada (cf. punto 4), incluso en  situaciones  complejas;  este  método  es  de  aplicación  general  y  puede servir de método de referencia.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">INDICACIONES PARA LA VIGILANCIA DE LA FUNCION AUDITIVA DE LOS TRABAJADORES</p>
    <p class="parrafo">Para  la  vigilancia  de  la función auditiva de los trabajadores, se tomarán en consideración los siguientes aspectos:</p>
    <p class="parrafo">1.   La  vigilancia  deberá  efectuarse  con  arreglo  a  las  prácticas  de  la Medicina del Trabajo y comprenderá:</p>
    <p class="parrafo">-  en  su  caso,  un  reconocimiento  inicial, que deberá efectuarse antes de la exposición al ruido o al comienzo de ésta,</p>
    <p class="parrafo">-  revisiones  periódicas  en  intervalos  adaptados a la gravedad del riesgo, y fijados por el médico.</p>
    <p class="parrafo">2.   Cada   reconocimiento   deberá   consistir,  al  menos,  en  una  otoscopia</p>
    <p class="parrafo">combinada   con   un   control   audimétrico,   que   incluirá  una  audiometría preliminar tonal por conducto aéreo, con arreglo al punto 6.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  reconocimiento  inicial  deberá  incluir  una  anamnesis;  la  otoscopia inicial  y  el  control  audimétrico  deberán  repetirse  dentro de los 12 meses siguientes.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  revisión  periódica  deberá  efectuarse  al menos cada cinco años cuando la exposición diaria personal al ruido permanezca por debajo de 90 dB (A).</p>
    <p class="parrafo">5.  Los  reconocimientos  deberán  ser realizados por personas competentes en la materia,   con   arreglo   a   la   legislación  y  usos  nacionales,  y  podrán organizarse  en  fases  sucesivas  («  test  » de diagnóstico precoz, examen por médico especialista).</p>
    <p class="parrafo">6.  El  control  audimétrico  deberá  respetar las disposiciones de la norma ISO 6189 - 1983 completadas como sigue:</p>
    <p class="parrafo">La  audiometría  cubrirá,  asimismo,  la frecuencia de 8 000 Hz; el nivel sonoro ambiental  permitirá  la  medición  de  un nivel umbral de audición igual a 0 dB con relación a la norma ISO 389 - 1975.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  podrán  utilizarse  otros  métodos  si  con  ellos  se obtuvieran resultados comparables.</p>
  </texto>
</documento>
