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<documento fecha_actualizacion="20251126095602">
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    <identificador>DOUE-L-1986-80737</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19860521</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1533/1986</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1533/86 de la Comisión, de 21 de mayo de 1986, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1031/78, por el que se establecen normas detalladas para las importaciones de arroz en Reunión.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19860522</fecha_publicacion>
    <diario_numero>135</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>16</pagina_inicial>
    <pagina_final>17</pagina_final>
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    <fecha_vigencia>19860522</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="306" orden="1">Arroz</materia>
      <materia codigo="6165" orden="3">Francia</materia>
      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="38" orden="230">Efectos desde el 30 de abril de 1986.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1978-80118" orden="2040">
          <palabra codigo="407">AÑADE</palabra>
          <texto>el art. 2 bis y modifica el art. 5 del Reglamento 1031/78, de 19 de mayo</texto>
        </anterior>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1986-82124" orden="1">
          <palabra codigo="201">CORRECCIÓN de errores</palabra>
          <texto>en DOCE L 144, de 29 de mayo de 1986</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no 1418/76 del Consejo de 21 de junio de 1976, por el   que  se  establece  la  organización  común  del  mercado  del  arroz  (1), modificado  en  último  lugar  por  el  Reglamento  (CEE)  no 3817/85 (2), y, en particular, el apartado 6 de su artículo 11 bis,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  régimen  especial  establecido  en el Reglamento (CEE) no 1031/78   de  la  Comisión  (3),  cuya  última  modificación  la  constituye  el Reglamento  (CEE)  no  405/85  (4),  aplicable a los productos procedentes de la Comunidad  y  entregados  a  Reunión,  no  establece disposición alguna para los productos  importados  primero  dentro  de  la Comunidad, en lugares que no sean Reunión,  y  entregados  posteriormente  a  Reunión;  que  deberían establecerse ciertas  disposiciones  para  garantizar  que tales productos fueran controlados</p>
    <p class="parrafo">adecuadamente  y,  sobre  todo,  para  garantizar  que  allí  donde  el producto entrara   en   la   Comunidad   beneficiándose   de  una  exacción  reducida  la subvención  no  sea  superior  a  la  exacción  reducida  adecuada  aplicable al producto posteriormente entregado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  a  fin  de  garantizar el pago de la subvención adecuada por los  productos  que  intenten  beneficiarse  del régimen especial y, sobre todo, para  evitar  la  concesión  de  una subvención por un producto que contenga una cantidad   desproporcionada   de  materia  extraña,  como  es  el  caso  de  los productos  adecuadamente  incluidos  en  otra  subpartida  del  arancel aduanero común,  no  deberá  concederse  la  subvención  por un producto con un contenido inferior  al  porcentaje  mínimo  de  producto por el cual se hubiera solicitado la subvención;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  tomadas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) no 1031/78 queda modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1. Se añadirá el siguiente artículo:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2 bis</p>
    <p class="parrafo">«  1.  El  presente  artículo se aplicará a aquellos productos importados dentro de  la  Comunidad,  con  excepción  del  departamento  francés  de  ultramar  de Reunión,   procedentes   de   terceros  países  y  posteriormente  entregados  a Reunión.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  subvención  a  la  que se refiere el artículo 2 no se concederá para los productos   descritos   en   el   apartado   1,   a   no  ser  que  el  operador correspondiente probara:</p>
    <p class="parrafo">-  que  el  producto  que  vaya  a entregarse es el mismo o procede del producto previamente importado;</p>
    <p class="parrafo">-  que  se  cobró  la  correspondiente  exacción  al  producirse  la importación dentro de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">En  aquellos  casos  en  que  el  producto considerado se hubiera beneficiado de una  exacción  reducida  al  ser importado dentro de la Comunidad, la subvención para  cada  producto  será  igual  a  la  exacción  reducida  aplicable  para el producto en cuestión. »</p>
    <p class="parrafo">2.   Los   apartados   2  y  3  del  artículo  5  serán  numerados  con  3  y  4 respectivamente y se añaden los siguientes nuevos apartados 2 y 5:</p>
    <p class="parrafo">«  2.  Sólo  se  concederá  la  subvención  a aquellos productos cuyo porcentaje del  producto  por  el  que  se  hubiera solicitado la subvención, con exclusión de  todo  otro  producto,  se  ajuste  a la tabla que se presenta a continuación para el producto considerado:</p>
    <p class="parrafo">(en porcentaje)</p>
    <p class="parrafo">1.2  //  //  //  Producto  //  Porcentaje  mínimo  de  producto exigido // // // 10.06 B I a) // 95 // 10.06 B I b) // 95 // 10.06 B II // 95 // //</p>
    <p class="parrafo">5.  Todos  los  suministros  de  arroz  a  la  Isla  de  Reunión se considerarán efectuados  con  productos  importados  al nivel de exacción más bajo aplicable, a  menos  que  el  operador  interesado  pruebe  que  el  origen del producto es otro. »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en le Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable con efectos a partir del 30 de abril de 1986.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 21 de mayo de 1986.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 166 de 25. 6. 1976, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 368 de 31. 12. 1985, p. 16.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 132 de 20. 5. 1978, p. 72.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 49 de 19. 2. 1985, p. 5.</p>
  </texto>
</documento>
