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<documento fecha_actualizacion="20251126095602">
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    <identificador>DOUE-L-1986-80736</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19860521</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1532/1986</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1532/86 de la Comisión, de 21 de mayo de 1986, relativo al restablecimiento de la percepción de los derechos de aduana aplicables a los hornos de microondas de la subpartida 85.12 E ex II del arancel aduanero común, originarios de Corea del Sur, beneficiaria de las preferencias arancelarias previstas por el Reglamento (CEE) nº 3599/85 del Consejo.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19860522</fecha_publicacion>
    <diario_numero>135</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19860525</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="266" orden="1">Arancel Aduanero Común</materia>
      <materia codigo="6086" orden="5">Corea del Sur</materia>
      <materia codigo="3141" orden="2">Electrodomésticos</materia>
      <materia codigo="4056" orden="4">Importaciones</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1985-81157" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 3599/85, de 17 de diciembre</texto>
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    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  3599/85  del  Consejo,  de  17 de diciembre de 1985,  relativo  a  la  aplicación  de  preferencias  arancelarias generalizadas para  el  año  1986  a  determinados  productos  industriales originarios de los países en vías de desarrollo (1), y, en particular, su artículo 13,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  virtud  del artículo 1 de dicho Reglamento, los productos del  Anexo  II  originarios  de  cualquier  país  y  territorio que figure en el</p>
    <p class="parrafo">Anexo  III  se  benefician  de  la  supensión  total de los derechos de aduana y están  sometidos,  por  regla  general,  a  un  control  estadístico  trimestral fundado sobre la base de referencia contemplada en el artículo 12;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  virtud  de  lo  dispuesto  en  dicho artículo, cuando el incremento  de  las  importaciones  al amparo del régimen preferencial de dichos productos,  originarios  de  uno  o varios países beneficiarios, provoca o puede provocar  dificultades  en  la  Comunidad  o  en  una región de la Comunidad, la percepción  de  los  derechos  de aduana podrá restablecerse una vez la Comisión haya  procedido  a  un  intercambio  de  información  adecuado  con  los Estados miembros;   que   a   tal   fin  procede  considerar  como  base  de  referencia establecida,  por  regla  general,  el  165  % del importe máximo válido para el año 1980;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  para  los  hornos  de  microondas de la subpartida 85.12 E ex II  del  arancel  aduanero  común  la  base  de referencia se establece en 1 328 000  ECUS;  que,  en  fecha  de  16 de mayo de 1986, las importaciones de dichos productos  en  la  Comunidad,  originarios  de  Corea del Sur, han alcanzado por imputación  dicha  base  de  referencia;  que  el  intercambio de información al que  ha  procedido  la  Comisión  ha demostrado que el mantenimiento del régimen preferencial  provoca  dificultades  económicas  en  una región de la Comunidad; que  en  consecuencia  procede  restablecer  los  derechos de aduana para dichos productos con respecto de Corea del Sur</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">A  partir  del  25  de  mayo  de  1986, la percepción de los derechos de aduana, suspendida  en  virtud  del  Reglamento  (CEE)  no  3599/85 del Consejo, quedará restablecida  a  la  importación  en  la  Comunidad de los productos siguientes, originarios de Corea del Sur:</p>
    <p class="parrafo">1.2   //  //  //  Número  del  arancel  aduanero  común  //  Designación  de  la mercancía  //  //  //  85.12  E  ex II (Nimexe 85.12-67) // Hornos de microondas // //</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 21 de mayo de 1986.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">COCKFIELD</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 352 de 30. 12. 1985, p. 1.</p>
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