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<documento fecha_actualizacion="20251126095602">
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    <identificador>DOUE-L-1986-80706</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19860513</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1454/1986</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1454/86 del Consejo, de 13 de mayo de 1986, que modifica el Reglamento nº 136/66/CEE por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las materias grasas.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19860521</fecha_publicacion>
    <diario_numero>133</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>8</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1986/133/L00008-00009.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19860524</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="48" orden="1">Aceites vegetales</materia>
      <materia codigo="985" orden="2">Colza</materia>
      <materia codigo="3934" orden="3">Girasol</materia>
      <materia codigo="4932" orden="4">Mercados</materia>
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      <materia codigo="6528" orden="6">Semillas</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde el 1 de julio de 1986 para las semillas de colza y Nabina, y desde el 1 de agosto de 1986 para las semillas de girasol.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-X-1966-60021" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el Reglamento 136/66, de 22 de septiembre</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-1986-82129" orden="1">
          <palabra codigo="201">CORRECCIÓN de errores</palabra>
          <texto>en DOCE L 158, de 13 de junio de 1986</texto>
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      </posteriores>
    </referencias>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 43,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  a  partir  de  las  variedades de las semillas de colza y de nabina  de  reducido  contenido  en glucosinolatos, denominadas «doble cero», se obtienen  tortas  más  apropiadas  para  la alimentación de los animales que las obtenidas  a  partir  de  las  variedades tradicionales; que es conveniente, por lo   tanto,  favorecer  la  producción  de  las  semillas  «doble  cero»  en  la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  este  objetivo  puede  alcanzarse estableciendo una prima que incremente   el  precio  indicativo  y  el  precio  de  intervención;  que,  por consiguiente,  procede  completar  en  este  sentido el Reglamento no 136/66/CEE del  Consejo  (4),  cuya  última  modificación la constituye el Reglamento (CEE)</p>
    <p class="parrafo">no 3768/85 (5);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  régimen  de  umbral  de  garantía  para  las  semillas de colza,  de  nabina  y  de  girasol,  contemplado  en  el  artículo  24  bis  del Reglamento  no  136/66/CEE,  no  ha  permitido  obtener  los  resultados  que se esperaban;  que  es  conveniente  modificar  dicho régimen y vincular el importe de  la  ayuda  y  el  precio  de  compra  de  intervención con las cantidades de semillas  producidas  en  el  curso  de  la  misma  campaña  por  encima  de las cantidades fijadas,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento no 136/66/CEE queda modificado de la siguiente forma:</p>
    <p class="parrafo">1. El artículo 24 bis se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 24 bis</p>
    <p class="parrafo">1.  Para  las  semillas  de  colza  y  de nabina denominadas "doble cero", y por primera   vez   para   la   campaña   de  comercialización  1986/87,  el  precio indicativo y el precio de intervención se incrementarán mediante una prima.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  importe  de  la prima se fijará de forma que mejore el abastecimiento de la Comunidad con semillas "doble cero".</p>
    <p class="parrafo">Será   fijado  por  el  Consejo  en  el  momento  en  que  se  fijen  el  precio indicativo y el precio de intervención y con arreglo al mismo procedimiento.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  modalidades  de  aplicación  del  presente  artículo,  especialmente en cuanto  a  las  condiciones  que  las  semillas  deberán  cumplir para poder ser denominadas   "doble   cero",  se  establecerán  con  arreglo  al  procedimiento previsto en el artículo 38.»</p>
    <p class="parrafo">2.  La  última  frase  del  párrafo  primero  del apartado 1 del artículo 26, se sustituye por la frase siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Sin  perjuicio  de  las  disposiciones  del  artículo  27  bis,  la  compra  se realizará al precio de intervención y únicamente a dicho precio.»</p>
    <p class="parrafo">3. El apartado 1 del artículo 27 se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«1.  Cuando  el  precio  indicativo  válido  para  una  especie  de  semilla sea superior   al  precio  del  mercado  mundial  determinado  para  dicha  especie, conforme  a  las  disposiciones  del  artículo  29,  se concederá una ayuda para las  semillas  de  dicha  especie  cosechadas  y  transformadas en la Comunidad; sin   perjuicio  de  las  excepciones  que  se  establezcan  en  aplicación  del apartado  3  y  de  lo dispuesto en el artículo 27 bis, dicha ayuda será igual a la diferencia entre dichos precios.</p>
    <p class="parrafo">La  ayuda  que  se  conceda  para las semillas de colza y de nabina "doble cero" se  fijará  sobre  la  base del precio indicativo incrementado con el importe de la prima a que se refiere el artículo 24 bis.»</p>
    <p class="parrafo">4. Se insertará el siguiente artículo:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 27 bis</p>
    <p class="parrafo">1.  El  Consejo,  con  arreglo  al  procedimiento  previsto en el apartado 2 del artículo  43  del  Tratado,  fijará  cada año, y por primera vez para la campaña de  comercialización  1986/87,  cantidades  máximas garantizadas, por una parte, para  las  semillas  de  colza y de nabina de la Comunidad, y por otra, para las semillas de girasol de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  cantidades  máximas  garantizadas para las semillas de colza, de nabina y  de  girasol  se  determinarán  teniendo en cuenta la producción a lo largo de</p>
    <p class="parrafo">un período de referencia y la evolución previsible de la demanda.</p>
    <p class="parrafo">3.  Si  la  producción  de  semillas  de colza, de nabina o de girasol, estimada al   principio  de  la  campaña  de  comercialización,  hubiere  de  superar  la cantidad  máxima  garantizada  para  las  semillas  y  para la campaña de que se trate,  se  restará  del  importe  de  la ayuda la incidencia que tenga sobre el precio  indicativo  un  coeficiente  que  tenga  en  cuenta la cantidad estimada que  exceda  de  la  cantidad  máxima  garantizada. Esta disminución del importe de la ayuda no podrá ser superior al 5 % del precio indicativo.</p>
    <p class="parrafo">Si,  aplicando  el  párrafo  primero  a  la  producción  efectiva en vez de a la producción   estimada   al  comienzo  de  la  campaña  de  comercialización,  se obtuviere  como  resultado  una  disminución  del  importe de la ayuda, distinta de  la  efectuada,  se  ajustará  la cantidad máxima garantizada para la campaña de comercialización siguiente, para tener en cuenta tal circunstancia.</p>
    <p class="parrafo">4.  De  aplicarse  el  apartado  3,  el  precio  de  compra  de  intervención se reducirá  en  la  misma  cuantía que la que se hubiere restado del importe de la ayuda.</p>
    <p class="parrafo">5.  Las  modalidades  de  aplicación  del  presente artículo se establecerán con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 38.»</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento será aplicable:</p>
    <p class="parrafo">-  a  partir  del  1  de  julio  de 1986 por lo que se refiere a las semillas de colza y de nabina;</p>
    <p class="parrafo">-  a  partir  del  1  de  agosto de 1986 por lo que se refiere a las semillas de girasol.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable a cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 13 de mayo de 1986.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">W. F. van EEKELEN</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  C  85  de 14. 4. 1986, p. 14.(2) Dictamen emitido el 17 de abril de 1986  (aún  no  publicado  en el Diario Oficial).(3) DO no C 118 de 20. 5. 1986, p.  1.(4)  DO  no  172  de  30.  9.  1966, p. 3025/66.(5) DO no L 362 de 31. 12. 1985, p. 8.</p>
  </texto>
</documento>
