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    <identificador>DOUE-L-1986-80699</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19860402</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>184/1986</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 2 de abril de 1986, por la que se fija el nivel de los suministros de productos siderúrgicos CECA de origen español al resto del mercado común, con exclusión de Portugal.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19860521</fecha_publicacion>
    <diario_numero>132</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>37</pagina_inicial>
    <pagina_final>37</pagina_final>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="6028" orden="2">España</materia>
      <materia codigo="5748" orden="1">Productos siderúrgicos</materia>
      <materia codigo="6643" orden="3">Siderurgia</materia>
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  <texto>
    <p class="parrafo">(Unicamente será auténtico el texto en lengua española)</p>
    <p class="parrafo">(86/184/CECA)</p>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Europea  del  Carbón  y del Acero,</p>
    <p class="parrafo">Vista  el  Acta  de  adhesión  de  España  y  de  Portugal  y, en particular, el Protocolo no 10,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen favorable del Consejo,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   en   virtud   del   Protocolo   no   10   relativo   a  la reestructuración   de   la   siderurgia  española  y  de  la  Declaración  Común relativa  a  la  siderurgia  española, los suministros al mercado comunitario de productos  siderúrgicos  CECA  de  origen  español  deben  someterse  en  1986 a limitaciones cuantitativas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  la  falta  de  acuerdo,  en  la  fecha  de  la  adhesión, entre la Comisión y el Gobierno español sobre el nivel de dichos suministros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  incumbe  por  tanto  a la Comisión, en aplicación de la letra a)  del  apartado  6  del  párrafo  1 del Protocolo 10, fijar el nivel de dichos suministros tras dictamen favorable del Consejo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  según  los  términos  del  primer párrafo de la letra a) del apartado  3  de  la  mencionada  Declaración  Común, el nivel de los suministros debe  ser  compatible  con  las  previsiones  establecidas para la evolución del mercado comunitario;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  la  previsible  ausencia  de  cambios significativos en el mercado comunitario  de  1986  en  relación  a 1985, y en particular el mantenimiento de diversos elementos esenciales del dispositivo interno anticrisis;</p>
    <p class="parrafo">Considerando,  por  tanto,  que  los  suministros españoles al resto del mercado comunitario,  con  exclusión  de  Portugal,  no  deben sufrir en 1986 un aumento notable  con  relación  al  nivel  convenido  entre  la  Comisión  y España para</p>
    <p class="parrafo">1985;</p>
    <p class="parrafo">Considerando,   sin   embargo,   que   conviene   conservar   el   principio  de mantenimiento  de  las  corrientes  tradicionales  de intercambio entre España y el  resto  de  la  Comunidad,  con exclusión de Portugal, interpretadas sobre la base   de  los  suministros  españoles  efectuados  en  el  curso  de  los  años establecidos  como  años  de  referencia  dentro  dal  marco  de  las relaciones siderúrgicas  entre  la  Comunidad  y  España antes de producirse la adhesión de este último país,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Los  suministros  de  productos  siderúrgicos  CECA  de  origen español al resto del  mercado  comunitario,  con  exclusión  de  Portugal, durante el año 1986 no deben sobrepasar un tonelaje de 850 000 toneladas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El destinatario de la presente Decisión será el Reino de España.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 2 de abril de 1986.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Karl-Heinz NARJES</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
  </texto>
</documento>
