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<documento fecha_actualizacion="20251126095602">
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    <identificador>DOUE-L-1986-80682</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19860514</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1430/1986</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1430/86 de la Comisión, de 14 de mayo de 1986, por el que se establece una ayuda para el almacenamiento privado de quesos Kefalotyri y Kasseri.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19860515</fecha_publicacion>
    <diario_numero>129</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>26</pagina_inicial>
    <pagina_final>27</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1986/129/L00026-00027.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19860515</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="207" orden="1">Almacenes</materia>
      <materia codigo="420" orden="2">Ayudas</materia>
      <materia codigo="5262" orden="3">Organismo de intervención</materia>
      <materia codigo="5807" orden="4">Queso</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="38" orden="230">Efectos desde el 15 de mayo de 1986.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1971-80059" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>on el Reglamento 1182/71, de 3 de junio</texto>
        </anterior>
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      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-1986-81673" orden="1">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 1, por Reglamento 3636/86, de 28 de noviembre</texto>
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    </referencias>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el  que  se  establece  una  organización  común  de mercados en el sector de la leche  y  de  los  productos lácteos (1), cuya última modificación la constituye el  Reglamento  (CEE)  no  1335/86  (2)  y,  en  particular, el apartado 3 de su</p>
    <p class="parrafo">artículo 9,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE) no 508/71 del Consejo, de 8 de marzo de 1971,  por  el  que  se  establecen  las  normas  generales  reguladoras  de  la concesión  de  ayudas  para  el  almacenamiento  privado  de quesos conservables (3),  prevé  que  podrá  decidirse  la  concesión de una ayuda al almacenamiento privado,  en  particular  para  los  quesos  que se fabriquen partiendo de leche de  oveja  y  que  tengan  un  período de maduración por lo menos de seis meses, cuando  mediante  el  almacenamiento  estacional pueda suprimirse o reducirse un grave desequilibrio del mercado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  mercado  de  quesos los Kefalotyri y Kasseri se encuentra actualmente  perturbado  por  la  disponibilidad  de  existencias  a  las que es difícil  dar  salida  y  que  originan  una baja de precios; que es conveniente, por   consiguiente,   recurrir   a   un   almacenamiento  estacional  de  dichas cantidades  que  pueda  mejorar  esta  situación y que permita a los productores de dichos quesos disponer del tiempo necesario para encontrar salidas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  lo  que se refiere a las modalidades de aplicación de la citada  medida,  procede  recoger  en  lo esencial las que fueron previstas para una  medida  análoga  durante  la  campaña  lechera  anterior  por el Reglamento (CEE) no 1082/85 de la Comisión (4);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  tomadas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Se  concede  una  ayuda  al  almacenamiento privado de 2 500 toneladas de quesos Kefalotyri  y  Kasseri  fabricados  partiendo  de leche de oveja producida en la Comunidad y que cumpla las condiciones fijadas en los artículos 2 y 3.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  El  organismo  de  intervención  celebrará  un  contrato  de  almacenamiento únicamente cuando se cumplan las condiciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a)  que  la  cantidad  de  queso  sometida  a contrato sea de 2 toneladas por lo menos;</p>
    <p class="parrafo">b)  que  el  queso  haya  sido  fabricado noventa días, como mínimo, antes de la fecha  de  comienzo  del  almacenamiento que figure en el contrato y después del 30 de noviembre de 1985;</p>
    <p class="parrafo">c)  que  el  queso  haya  superado  un  examen  del  que  resulte  que cumple la condición contemplada en la letra b) y que es de primera calidad;</p>
    <p class="parrafo">d) que el almacenista se comprometa:</p>
    <p class="parrafo">-  a  mantener,  durante  la  duración  del  almacenamiento, el queso en locales cuya temperatura sea de 16 grados Celsius como máximo,</p>
    <p class="parrafo">-  a  no  modificar  la  composición  de  la  partida  bajo  contrato durante el período  de  este  último  sin  la  autorización  del organismo de intervención. Siempre  que  se  respete  la condición relativa a la cantidad mínima fijada por partida,  el  organismo  de  intervención  podrá  autorizar una modificación que se  limitará,  una  vez  comprobado que el deterioro de la calidad no permite la continuación  del  almacenamiento,  a  la  reducción  de  las existencias o a la sustitución de los quesos.</p>
    <p class="parrafo">En caso de reducción de las existencias en determinadas cantidades:</p>
    <p class="parrafo">i)  si  dichas  cantidades  fueren sustituidas con autorización del organismo de</p>
    <p class="parrafo">intervención,   se   considerará   que   el   contrato  no  ha  sufrido  ninguna modificación;</p>
    <p class="parrafo">ii)   si  dichas  cantidades  no  fueren  sustituidas,  se  considerará  que  el contrato  se  ha  celebrado  desde un principio para la cantidad que se mantenga en existencias.</p>
    <p class="parrafo">Los  gastos  de  control  originados  por  la  modificación  serán  a  cargo del almacenista,</p>
    <p class="parrafo">-  a  llevar  una  contabilidad  de  existencias  y  a  comunicar cada semana al organismo   de  intervención  las  entradas  y  salidas  efectuadas  durante  la semana transcurrida.</p>
    <p class="parrafo">2. El contrato de almacenamiento:</p>
    <p class="parrafo">a)  se  celebrará  por  escrito  con  indicación  de  la  fecha del comienzo del almacenamiento  contractual,  la  cual  no  será anterior al día siguiente al de la  finalización  de  las  operaciones  de almacenamiento de la partida de queso objeto del contrato;</p>
    <p class="parrafo">b)  se  celebrará  una  vez  finalizadas las operaciones de almacenamiento de la partida  de  queso  bajo  contrato  y, a más tardar, cuarenta días después de la fecha del comienzo del almacenamiento contractual.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  Unicamente  se  concederán  ayudas  al queso que haya entrado en existencias durante  el  período  comprendido  entre  el  15 de mayo y el 30 de noviembre de 1986.</p>
    <p class="parrafo">2.  No  se  concederá  ninguna  ayuda  cuando  la  duración  del  almacenamiento contractual sea inferior a sesenta días.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  importe  de  la  ayuda  no  podrá  exceder  del  que  corresponda  a una duración  de  almacenamiento  contractual  de  ciento cincuenta días, que expire antes  del  15  de  marzo  de 1987. No obstante lo dispuesto en el segundo guión de  la  letra  d)  del  apartado  1  del  artículo 2, al finalizar el período de sesenta  días  contemplado  en  el  apartado  2, el almacenista podrá proceder a una  reducción  de  existencias  total  o parcial de una cantidad bajo contrato. La  cantidad  que  puede  salir  de  las  existencias  será  por lo menos de 500 kilogramos.  No  obstante,  los  Estados  miembros podrán aumentar esta cantidad hasta dos toneladas.</p>
    <p class="parrafo">La  fecha  del  comienzo  de  las operaciones de salida de existencias de quesos objeto  del  contrato  no  estará  comprendida  en  el período de almacenamiento contractual.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1. El importe de la ayuda se fija en 2,28 ECUS por tonelada y día.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  importe  de  la  ayuda  expresado  en  ECUS  aplicable  a un contrato de almacenamiento  será  el  importe  aplicable  el  primer  día  de almacenamiento contractual.  Su  conversión  en  moneda  nacional  se  efectuará  utilizando el tipo representativo aplicable el último día de almacenamiento contractual.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  pago  de  la  ayuda  se  efectuará  en un plazo máximo de noventa días a partir del último día del almacenamiento contractual.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Los  plazos,  fechas  y  términos  contemplados  en  el  presente  Reglamento se determinarán  con  arreglo  al  Reglamento  (CEE,  Euratom)  no  1182/71 (1). No obstante,  el  apartado  4  del  artículo  3  del  mencionado  Reglamento  no se</p>
    <p class="parrafo">aplicará a la determinación de la duración del almacenamiento contractual.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">El  organismo  de  intervención  tomará  las  medidas necesarias para garantizar el  control  de  las  cantidades  bajo  contrato.  Preverá  en particular que se efectúe un marcado de los quesos objeto del contrato.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  comunicarán  a  la  Comisión,  para  el  martes  de cada semana:</p>
    <p class="parrafo">a)   las   cantidades   de  queso  que  hayan  sido  sometidas  a  contratos  de almacenamiento durante la semana anterior;</p>
    <p class="parrafo">b)  en  su  caso,  la  cantidades para las que se haya concedido la autorización contemplada en el segundo guión de la letra d) del artículo 2.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable con efectos a partir del 15 de mayo de 1986.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 14 de mayo de 1986.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 13.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 362 de 31. 12. 1985, p. 8.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 58 de 11. 3. 1971, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 114 de 27. 4. 1985, p. 29.</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 124 de 8. 6. 1971, p. 1.</p>
  </texto>
</documento>
