<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20251126095602">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1986-80680</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19860514</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1428/1986</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1428/86 de la Comisión, de 14 de mayo de 1986, relativo a las modalidades de concesión de ayudas para el almacenamiento privado de quesos conservables durante la campaña lechera 1986/87.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19860515</fecha_publicacion>
    <diario_numero>129</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>23</pagina_inicial>
    <pagina_final>24</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1986/129/L00023-00024.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19860515</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion/>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>N</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="207" orden="1">Almacenes</materia>
      <materia codigo="420" orden="2">Ayudas</materia>
      <materia codigo="5262" orden="3">Organismo de intervención</materia>
      <materia codigo="5807" orden="4">Queso</materia>
    </materias>
    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde El 1 de mayo de 1986.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1971-80059" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>on el Reglamento 1182/71, de 3 de junio</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores/>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DELAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el  que  se  establece  una  organización  común  de mercados en el sector de la leche  y  de  los  productos  lácteos  (1),  modificado  en  último lugar por el Reglamento  (CEE)  no  1335/86  (2)  y,  en  particular,  el  apartado  3  de su artículo 9 y su artículo 28,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  508/71  del  Consejo  (3) prevé la posibilidad   de   conceder   una   ayuda   al   almacenamiento   privado   para determinados   quesos   conservables  siempre  que  mediante  un  almacenamiento estacional puede suprimirse o reducrise un grave desequilibrio del mercado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  estacionalidad  de la producción de los quesos Emmental y Gruyère  está  agravada  por  una  estacionalidad  inversa del consumo de dichos quesos;  que  es  conveniente,  por  consiguiente, recurrir a tal almacenamiento hasta  las  cantidades  que  resulten  de  la  diferencia entre la producción de los meses de verano y aquella de los meses de invierno;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  lo  que  se  refiere  a las modalidades de aplicación de dicha  medida,  procede  recoger  en  lo  esencial  las que se han previsto para una  medida  análoga  durante  las  campañas lecheras anteriores, en particular, en  lo  que  se  refiere  a  la  campaña  1985/86,  por  el  Reglamento (CEE) no 1083/85 de la Comisión (4);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  tomadas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Se  concede  una  ayuda  al  almacenamiento  privado  para  22  150 toneladas de quesos   emmental   y  gruyère  fabricados  en  la  Comunidad  que  cumplan  las condiciones establecidas en los artículos 2 y 3.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  El  organismo  de  intervención sólo celebrará un contrato de almacenamiento si se cumplieren las condiciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a)   el  lote  de  quesos  sometidos  al  contrato  estará  constitutido  por  5 toneladas por lo menos;</p>
    <p class="parrafo">b)  los  quesos  llevarán,  en  caracteres indelebles, la indicación, en su caso en  forma  de  número  ,  de  la empresa en la que han sido fabricados, el día y el mes de fabricación;</p>
    <p class="parrafo">c)  los  quesos  habrán  sido  fabricados  por  lo  menos  diez días antes de la fecha de comienzo del almacenamiento que figure en el contrato;</p>
    <p class="parrafo">d)  los  quesos  habrán  superado  un  examen de calidad por el que se estableza que  ofrecen  garantías  suficientes  para poder clasificarlos, con arreglo a su maduración:</p>
    <p class="parrafo">- en la clase A en Francia,</p>
    <p class="parrafo">-  en  la  «  Markenkaese  »  o  «  Klasse  fein  »  en  la República Federal de Alemania,</p>
    <p class="parrafo">- en la primera calidad en Dinamarca,</p>
    <p class="parrafo">- en el « Special Grade » en Irlanda;</p>
    <p class="parrafo">e) el almacenista habrá de comprometerse:</p>
    <p class="parrafo">-  a  mantener  los  quesos durante todo el período de almacenamiento en locales con la temperatura máxima que se indica en el apartado 2,</p>
    <p class="parrafo">-  a  no  modificar  la omposición del lote bajo contrato durante el período del contrato  sin  la  autorización  previa  del  organismo de intervención. Siempre que  se  respete  la  condición  relativa  a la cantidad mínima fijade por lote, el   organismo   de  intervención  podrá  autorizar  una  modificación,  que  se limitará,  cuando  se  compruebe  que  el  deterioro de su calidad no permite la continuación  del  almacenamiento,  a  sacar  del  almacén  o a sustituir dichos quesos.</p>
    <p class="parrafo">En caso de salida de almacén de determinadas cantidades:</p>
    <p class="parrafo">i)  si  las  mencionadas  cantidades  se  sustituyeren  con  la autorización del organismo  de  intervención,  se  considerará  que  el  contrato  no  ha sufrido ninguna modificación;</p>
    <p class="parrafo">ii)  si  las  mencionadas  cantidades  no se sustituyeren, se considerará que el contrato se ha celebrado desde su origen para la cantidad conservada.</p>
    <p class="parrafo">Los  gastos  de  control  implicados por dicha modificación correrán a cargo del almacenista,</p>
    <p class="parrafo">-  a  llevar  una  contabilidad  de  existencias  y  a comunicar semanalmente al organismo   de  intervención  las  entradas  o  salidas  efectuadas  durante  la semana transcurrida.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  temperatura  máxima  de los locales será de + 6 °C para el emmental de + 10  °C  para  el  gruyère.  Se  autoriza a los Estados miembros para que admitan una  temperatura  máxima  de  +  10 °C para el emmental cuando el queso sometido al contrato se haya madurado previamente.</p>
    <p class="parrafo">3. El contrato de almacenamiento:</p>
    <p class="parrafo">a)   se   celebrará   por   escrito   e  indicará  la  fecha  del  comienzo  del almacenamiento  contractual;  dicha  fecha  no será anterior al día siguiente al del  final  de  las  operaciones  de almacenamiento del lote de quesos sometidos al contrato;</p>
    <p class="parrafo">b)  se  celebrará  después  del  final  de las operaciones de almacenamiento del</p>
    <p class="parrafo">lote  de  quesos  sometidos  al  contrato y, a más tardar, cuarenta días después de la fecha del comienzo del almacenamiento contractual.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  Sólo  se  concederá  ayuda  para  los  quesos  que  hayan entrado en almacén durante  el  período  de  almacenamiento.  Este comenzará el 1 de mayo de 1986 y terminará a más tardar el 30 de septiembre de mismo año.</p>
    <p class="parrafo">2.   El  queso  sometido  al  almacenamiento  sólo  podrá  sacarse  del  almacén durante  el  período  de  salida  de  almacén. Este comenzará el 1 de octubre de 1986 y terminará el 31 de marzo del año siguiente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  El  importe  de  la  ayuda  se  fija  en  2,24  ECUS  por tonelada y día. Su conversión  en  moneda  nacional  se efectuará con ayuda del tipo representativo válido el último día del almacenamiento contractual.</p>
    <p class="parrafo">2.   No   se  concederá  ninguna  ayuda  cuando  el  período  de  almacenamiento contractual  sea  inferior  a  noventa  días.  El  importe máximo de la ayuda no podrá   ser   superior  al  que  corresponde  a  un  período  de  almacenamiento contractual de ciento ochenta días.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  lo  dispuesto  en  el  artículo  2,  apartado 1, letra e), segundo guión,  transcurrido  el  período  de  noventa  días  contemplado  en el párrafo primero,  y  una  vez  iniciado  el  período de salida de almacén contemplado en el  apartado  2  del  artículo  3,  el  almacenista  podrá  sacar  de almacén la totalidad  o  parte  de  un  lote  bajo  contrato. La cantidad que podrá sacarse del  almacén  será  como  mínimo  de  500  kilogramos.  No obstante, los Estados miembros podrán aumentar dicha cantidad hasta 2 toneladas.</p>
    <p class="parrafo">La  fecha  de  comienzo  de  las  operaciones  de  salida  de  almacén de quesos sometidos   a   contrato   no  se  incluirá  en  el  período  de  almacenamiento contractual.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Los  plazos,  fechas  y  términos  contemplados  en  el  presente  Reglamento se determinarán con arreglo al Reglamento (CEE, Euratom) no 1182/71 (1).</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  no  se  aplicará  el  apartado  4  del  artículo 3 del mencionado Reglamento  para  la  determinación  de  los  plazos contemplados en el presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">El  organismo  de  intervención  adoptará las medidas necesarias para garantizar el  control  de  los  lotes  bajo  contrato.  Preverá en particular que se ponga una marca en los quesos sometidos al contrato.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  comunicarán  a  la  Comisión  para  el  martes  de  cada semana:</p>
    <p class="parrafo">a)  las  cantidades  de  quesos  sometidos a contratos de almacenamiento durante la semana transcurrida;</p>
    <p class="parrafo">b)  en  su  caso,  las cantidades para las que se haya concedido la autorización contemplada en el artículo 2, apartado 1, letra e), segundo guión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento será aplicable a partir del 1 de mayo de 1986.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 14 de mayo de 1986.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 13.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 119 de 8. 5. 1986, p. 19.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 58 de 11. 3. 1971, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 114 de 27. 4. 1985, p. 31.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 124 de 8. 6. 1971, p. 1.</p>
  </texto>
</documento>
