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<documento fecha_actualizacion="20251126095602">
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    <identificador>DOUE-L-1986-80672</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19860513</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1412/1986</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1412/86 de la Comisión, de 13 de mayo de 1986, relativo al restablecimiento de la percepción de los derechos de aduana aplicables a algunas máquinas automáticas para tratamiento de la información y sus unidades, de la subpartida arancelaria 84.53 B, originarias de Corea del Sur, beneficiario de las preferencias arancelarias previstas por el Reglamento (CEE) nº 3599/85 del Consejo.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19860514</fecha_publicacion>
    <diario_numero>128</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>30</pagina_inicial>
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    <fecha_vigencia>19860517</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="266" orden="1">Arancel Aduanero Común</materia>
      <materia codigo="6086" orden="4">Corea del Sur</materia>
      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
      <materia codigo="4170" orden="3">Informática</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1985-81157" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 3599/85, de 17 de diciembre</texto>
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    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  3599/85  del  Consejo,  de  17 de diciembre de 1985,  relativo  a  la  aplicación  de  preferencias  arancelarias generalizadas para  el  año  1986  de  determinados  productos industriales originarios de los</p>
    <p class="parrafo">países en vías de desarrollo (1), y, en particular, su artículo 13,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  virtud  de  los  artículos 1 y 10 de dicho Reglamento se concederá  la  suspensión  de  los  derechos  de aduana a todo país y territorio que  figure  en  el  Anexo  III  distinto  de  los indicados en la columna 4 del Anexo  I  en  el  marco  de  los techos arancelarios preferenciales establecidos en  la  columna  9  de  dicho  Anexo  I;  que,  en  virtud de lo dispuesto en el artículo  11  de  dicho  Reglamento,  en  cuanto  dichos  techos individuales se alcancen  en  la  Comunidad,  la  percepción  de  los  derechos  de aduana podrá restablecerse  en  cualquier  momento  a  la importación de los productos de que se trate originarios de cada uno de dichos países y territorios;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   para  las  máquinas  automáticas  para  tratamiento  de  la información  y  sus  unidades  de  la  subpartida  arancelaria  84.53 B el techo individual  se  establece  en  13  140  000  ECUS, que en fecha de 12 de mayo de 1986,  las  importaciones  de  dichos  productos en la Comunidad, originarios de Corea del Sur han alcanzado por imputación dicho techo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  procede  restablecer  los  derechos  de  aduana  para  dichos productos respecto de Corea del Sur,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">A  partir  del  17  de  mayo  de  1986, la percepción de los derechos de aduana, suspendida  en  virtud  del  Reglamento  (CEE)  no  3599/85 del Consejo, quedará restablecida  a  la  importación  en  la  Comunidad de los productos siguientes, originarios de Corea del Sur.</p>
    <p class="parrafo">1.2   //  //  //  Número  del  arancel  aduanero  común  //  Designación  de  la mercancía  //  //  //  84.53  (Código  Nimexe  84.53-20, 31, 33, 35, 39, 60, 70, 81,   85,   89,   91,  98)  //  Máquinas  automáticas  para  tratamiento  de  la información  y  sus  unidades;  lectores  magnéticos  u  ópticos,  máquinas para registro  de  informaciones  sobre  soporte  en forma codificada y máquinas para tratamiento   de  estas  informaciones,  no  especificadas  ni  comprendidas  en otras partidas: // // B. Las demás // //</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 13 de mayo de 1986.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">COCKFIELD</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 352 de 30. 12. 1985, p. 1.</p>
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