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    <identificador>DOUE-L-1986-80669</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19860513</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1408/1986</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1408/86 de la Comisión, de 13 de mayo de 1986, declarando inaplicable, en el sector vitivínicola, el Reglamento (CEE) nº 410/86, relativo a las medidas transitorias que deberán adoptarse, debido a la adhesión de España y de Portugal, referente a los intercambios de productos agrícolas.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19860514</fecha_publicacion>
    <diario_numero>128</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>24</pagina_inicial>
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    <fecha_vigencia>19860514</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="6028" orden="4">España</materia>
      <materia codigo="3521" orden="1">Exportaciones</materia>
      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
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      <materia codigo="5728" orden="3">Productos agrícolas</materia>
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      <nota codigo="38" orden="230">Efectos desde el 1 de marzo de 1986.</nota>
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          <texto>Reglamento 410/86, de 24 de febrero</texto>
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          <texto>Reglamento 337/79, de 5 de febrero</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  el  Acta  de  adhesión  de  España  y  de  Portugal, y, en particular, el apartado 1 de sus artículos 90 y 257,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  el  Reglamento  (CEE)  no  410/86  de  la  Comisión  (1)  ha dispuesto,  en  particular,  que  los  productos  agrícolas  mencionados  en  el artículo  18  del  Reglamento  (CEE) no 409/86 de la Comisión (2), se sometan en los  intercambios  intracomunitarios  al  régimen aplicable en la fecha de 28 de febrero  de  1986;  que  esta disposición se había adoptado con el fin de evitar los   movimientos   especulativos   y   en  particular  el  doble  pago  de  una restitución a la exportación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  para  los  productos  del  sector  vitivinícola  el riesgo de especulación   y   en  particular  del  doble  pago  de  una  restitución  a  la exportación  no  existe;  que  es,  por  otra  parte, tradicional, en particular para  determinados  vinos,  que  antes  de  despacharlos al consumo en un Estado miembro  se  hayan  almacenado,  durante  un  período  más  o  menos largo, bajo control  aduanero;  que  es,  por  lo  tanto, conveniente permitir que los vinos en  cuestión  que  se  beneficien,  al  ser  despachados al consumo en un Estado miembro, del régimen aplicable en la fecha de su despacho al consumo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Comité  de gestión de los vinos no ha emitido dictamen en el plazo fijado por su Presidente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Por  inaplicación  temporal  de  las disposiciones de los artículos 2, 3 y 4 del Reglamento   (CEE)   no   410/86,   los   productos   del   sector  vitivinícola contemplados   en  el  Reglamento  (CEE)  no  337/79  del  Consejo  (3),  y  que respondan  a  las  condiciones  estipuladas  en  el  artículo  18 del Reglamento (CEE)   no   409/86  se  someterán  al  régimen  aplicable  a  los  intercambios intracomunitarios  en  la  fecha  de su despacho al consumo en el Estado miembro de destino.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">A  petición  de  los  interesados,  será aplicable con efectos a partir del 1 de marzo de 1986.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 13 de mayo de 1986.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 46 de 25. 2. 1986, p. 13.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 46 de 25. 2. 1986, p. 5.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 54 de 5. 3. 1979, p. 1.</p>
  </texto>
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