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<documento fecha_actualizacion="20251126095602">
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    <identificador>DOUE-L-1986-80668</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19860506</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1402/1986</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1402/86 del Consejo, de 6 de mayo de 1986, por el que se aprueba una acción común dirigida a la promoción de la agricultura en las islas escocesas situadas a lo largo de las costas septentrionales y occidentales de Escocia, con exclusión de las Islas Occidentales (Outer Hebrides).</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19860514</fecha_publicacion>
    <diario_numero>128</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19860517</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="158" orden="1">Agricultura</materia>
      <materia codigo="3673" orden="2">Feoga Orientación</materia>
      <materia codigo="6042" orden="3">Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte</materia>
      <materia codigo="7188" orden="4">Zonas desfavorecidas</materia>
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          <texto>Reglamento 797/85, de 12 de marzo</texto>
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          <texto>Reglamento 729/70, de 21 de abril</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  797/85  del  Consejo,  de 12 de marzo de 1985, relativo  a  la  mejora  de  la  eficacia de las estructuras agrícolas (1) y, en particular, su artículo 18,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamentoo Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  arreglo  al punto a) del apartado 2 del artículo 39 del Tratado,  en  la  elaboración  de la política agrícola común se deberán tener en cuenta   la   estructura   social   de   la   agricultura  y  las  desigualdades estructurales y naturales entre las distintas regiones agrícolas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  alcanzar  los  objetivos de la política agrícola común contemplados  en  los  puntos  a)  y  b)  del  apartado  1  del  artículo 39 del Tratado,  deberán  adoptarse,  a  nivel comunitario, disposiciones particulares, adaptadas  a  la  situación  de las zonas agrícolas más desfavorecidas en lo que se refiere a sus condiciones naturales de producción;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  18  del  Reglamento  (CEE)  no 797/85 establece medidas  específicas  dirigidas  a  promover  la  agricultura  en su conjunto en armonía  con  las  acciones  de  desarrollo  emprendidas  simultáneamente en los sectores  no  agrícolas  y  respetando  las  exigencias  de protección del medio ambiente;   que  el  Consejo  deberá  aprobar  dichas  medidas  con  arreglo  al</p>
    <p class="parrafo">procedimiento establecido en el artículo 43 del Tratado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  islas  situadas a lo largo de las costas septentrionales y  occidentales  de  Escocia  están  consideradas  como zonas desfavorecidas con arreglo   al   artículo  3  de  la  Directiva  75/268/CEE  (4),  que  las  Islas Occidentales  de  Escocia  (Outer  Hebrides)  ya se benefician de un programa de desarrollo integrado de conformidad con el Reglamento (CEE) no1939/81 (5);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  islas  escocesas,  excepto las islas occidentales (Outer Hebrides),  hacen  frente  a  dificultades  particulares  de  desarrollo  de  la agricultura  a  causa  de  la  pobreza  de  su  suelo,  de  su  aislamiento  del territorio    metropolitano,   lo   que   provoca   gastos   suplementarios   de transporte,  de  carácter  defectuoso  de  las  estructuras  agrícolas,  de  los regímenes  de  pequeñas  explotaciones  en  determinadas  islas y del bajo nivel de las rentas de las explotaciones agrícolas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  esas  regiones  insulares,  la  mejora  de  los  ingresos agrícolas    está   determinada,   esencialmente,   por   las   estructuras   de producción;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  de  desarrollo  de  la  agricultura implican la mejora   de   las  infraestructuras  agrícolas  y  de  las  inversiones  en  los desembarcaderos y otras instalaciones terrestres;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  dichas  islas  es  necesario crear bahías de abrigo para proteger las granjas y las tierras agrícolas contra los vientos violentos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la   calidad   de   los   edificios  de  viviendas  de  las explotaciones  agrícolas  deben  mejorarse  a  fin  de  animar  a la población a permanecer en las islas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  incitar  a los agricultores y a los pequeños granjeros a  crear  otras  fuentes  de ingresos en sus explotaciones, deben fomentarse las inversiones  en  el  sector  del  turismo, así como los proyectos de actividades anexas a las de las granjas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Consejo  reconoce  el interés particular de algunas zonas de  esas  islas  desde  el  punto  de vista del medio ambiente; que es necesario prever  incentivos  financieros  en  favor  de  los  agricultores  que suscriban acuerdos  de  gestión  a  fin  de  proteger los parajes que tengan un particular interés o a fin de continuar aplicando métodos de cultivo tradicionales;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,  dada  la  debilidad  de  las  estructuras  agrícolas  y  el elevado  índice  de  pluriactividad  descubierto  en esas islas, el título I del Reglamento (CEE) no 797/85 no resulta totalmente apropiado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  fomentar  la  realización  de  dichos  objetivos  a través  de  una  acción  que  combine  esos  diferentes  elementos  y que deberá llevarse a cabo en el marco de programas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  por  consiguiente,  las  medidas  anteriormente contempladas constituyen  una  acción  común  con  arreglo al artículo 6 del Reglamento (CEE) no  729/70  del  Consejo,  de  21  de abril de 1970, sobre la financiación de la política   agrícola  común  (6),  cuya  última  modificación  la  constituye  el Reglamento (CEE) no 870/85 (7);</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   después   de   haber   recabado  el  dictamen  del  Comité permanente  de  estructuras  agrícolas,  corresponde  a  la  Comisión aprobar el programa presentado por el Gobierno del Reino Unido,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">TITULO I</p>
    <p class="parrafo">Medidas  en  favor  de  la  agricultura  de  las  islas  escocesas situadas a lo largo  de  las  costas  septentrionales y occidentales de Escocia, con exclusión de las Islas Occidentales (Outer Hebrides)</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  A  fin  de  desarrollar  la agricultura en las islas escocesas situadas a lo largo  de  las  costas  septentrionales y occidentales de Escocia, con exclusión de  las  Islas  Occidentales  (Outer  Hebrides),  se aprueba una acción común en el sentido del artículo 18 del Reglamento (CEE) no 797/85.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  acción  común  prevé,  salvo  lo  dispuesto  en las normas y condiciones fijadas  en  el  título  II,  la  participación  financiera del Fondo Europeo de Orientación   y   Garantía  Agrícola,  Sección  Orientación,  denominado  en  lo sucesivo  «  Fondo  »,  en  favor  de  las  medidas agrícolas contempladas en el apartado   3,   participación  que  se  integrará  en  uno  o  varios  programas adoptados  por  el  Gobierno  del Reino Unido o por las autoridades designadas a nivel geográfico considerados y aprobados por la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">3. La acción común desarrollada en las regiones interesadas incluirá:</p>
    <p class="parrafo">-  la  mejora  de  las  estructuras de producción agrícola, con exclusión de las primas concedidas sobre la base de la unidad de producción,</p>
    <p class="parrafo">- la plantación de bahías de abrigo para proteger los cultivos,</p>
    <p class="parrafo">- la mejora de las infraestructuras agrícolas, en particular:</p>
    <p class="parrafo">-  la  electrificación  y  conducción  de  agua  potable  en  las  explotaciones agrícolas  y  los  pueblos  cuyos  habitantes sean esencialmente dependientes de la agricultura,</p>
    <p class="parrafo">-  la  construcción  y  la  mejora  de las vías de explotación y de comunicación utilizadas principalmente para la agricultura,</p>
    <p class="parrafo">-  las  inversiones  en  desembarcaderos  y  otras  instalaciones  en tierra que vayan a utilizarse por las poblaciones agrícolas pluriactivas,</p>
    <p class="parrafo">-  las  inversiones  para  la  mejora  de  los edificios de las viviendas de las explotaciones,</p>
    <p class="parrafo">-  las  inversiones  en  el  turismo  y  en  proyectos de actividades anexas que vayan a realizarse por el agricultor,</p>
    <p class="parrafo">-  las  ayudas  abonadas  a  los agricultores que suscriban contratos de gestión en  favor  de  la  protección  de  parajes  que  presenten un interés particular desde   el  punto  de  vista  del  medio  ambiente;  dichas  ayudas  no  deberán sobrepasar  las  pérdidas  netas  reales  o  los lucros cesantes que resulten de los acuerdos suscritos con objeto de llevar a cabo una explotación reducida,</p>
    <p class="parrafo">- un equipo encargado de promover la participación en el programa.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los  programas  contemplados  en  el  apartado  2  del  artículo 1 incluirán, al menos, las siguientes disposiciones:</p>
    <p class="parrafo">1)  una  descripción  de  la  situación actual, una descripción de los objetivos que  se  pretendan  alcanzar  y una estimación de los costes y de los métodos de financiación;</p>
    <p class="parrafo">2)  el  calendario  para  la  ejecución de las distintas medidas y la indicación de  las  medidas  acumulables  como  consecuencia  de  la aprobación de acciones comunes que impliquen la participación del Fondo;</p>
    <p class="parrafo">3)  la  indicación  de  que  las  acciones  previstas  son  compatibles  con las</p>
    <p class="parrafo">exigencias de protección del medio ambiente;</p>
    <p class="parrafo">4)  medidas  de  coordinación  con todos los demás programas y disposiciones que puedan  influir  en  la  evolución  de  la agricultura en las regiones de que se trata;</p>
    <p class="parrafo">5)  la  prueba  de  que  todas  las  medidas  previstas  en  la  acción común se modularán   en   función  de  las  necesidades  estructurales  de  las  regiones interesadas;</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  El  Gobierno  del  Reino  Unido comunicará a la Comisión todos los programas y  sus  eventuales  modificaciones.  La  duración  de los programas será, por lo menos, igual a la duración de la acción común.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  Gobierno  del  Reino Unido proporcionará además de los datos facilitados en  aplicación  del  artículo  2  y,  en  particular,  de  su  apartado  5, toda información complementaria que solicite la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  Comisión,  previa  consulta  al  Comité  del  Fondo  sobre  los aspectos financieros   emitirá   un   dictamen   sobre   los  programas  y  sus  posibles modificaciones con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 8.</p>
    <p class="parrafo">TITULO II</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones financieras y generales</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  La  duración  de  la  acción  común se limitará a cinco años, a partir de la fecha de aprobación del primer programa contemplado en el artículo 3.</p>
    <p class="parrafo">2.  Durante  el  cuarto  año,  la  Comisión presentará un informe sobre el grado de  realización  de  los  trabajos  relativos  a  la  acción común. Antes de que expire  el  período  de  cinco  años,  el  Consejo  decidirá,  a propuesta de la Comisión, la posible prolongación de la acción.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  coste  previsto  de  la  acción  común  a  cargo  del  Fondo es, para el período contemplado en el apartado 1, de 25 millones de ECUS.</p>
    <p class="parrafo">4.  Será  aplicable  el  apartado  5  del  artículo  6  del  Reglamento (CEE) no 729/70. Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  gastos  comprometidos  por  el  Reino Unido en beneficio de las medidas previstas  en  el  apartado  2  del artículo 2 darán derecho a una participación del  Fondo  hasta  un  importe  máximo  de 62,5 millones de ECUS para el período señalado en el apartado 1 del artículo 4.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  Fondo  reembolsará  al  Reino  Unido el 40 % de los gastos elegibles. El reembolso  relativo  a  la  fracción  relativa  a los edificios de viviendas y a las  medidas  en  favor  del  medio  ambiente  no  excederá del 20 % del importe reembolsado.  Igualmente,  el  reembolso  relativo  al  equipo  encargado  de la animación del proyecto no excederá del 2 % del total reembolsado.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  gastos  contemplados  en  el  apartado 1 que beneficien de una ayuda de la  Comunidad  en  concepto  de otras acciones comunes con arreglo al apartado 1 del  artículo  6  del  Reglamento  (CEE)  no  729/70,  o  de una ayuda del Fondo europeo   de   desarrollo   regional,   o  del  Fondo  social  europeo  quedarán excluidos del ámbito de aplicación del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Si  el  programa  se  estuviera  examinando, la Comisión determinará, de acuerdo con  el  Reino  Unido,  la  manera en que será informada periódicamente sobre el grado   de  realización  del  programa.  El  Reino  Unido  designará,  al  mismo</p>
    <p class="parrafo">tiempo, las intancias responsables de la ejecución técnica del programa.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  solicitudes  de  reembolso  se referirán a los gastos comprometidos por el  Reino  Unido  en  el  curso  de un año civil, y se presentarán a la Comisión con  las  informaciones  periódicas  señaladas  en el artículo 6, antes del 1 de julio del año siguiente.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  decisión  relativa  a  la  concesión  eventual de una ayuda del Fondo se adoptará  con  arreglo  a  lo  dispuesto  en  el  apartado  1 del artículo 7 del Reglamento (CEE) no 729/70.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  Fondo  podrá  conceder  anticipos  sobre  la  base  de las disposiciones financieras  adoptadas  por  el  Reino Unido en función del grado de realización de los proyectos.</p>
    <p class="parrafo">4.  Las  modalidades  de  aplicación  del  presente  artículo  se  adoptarán con arreglo  al  procedimiento  fijado  en  el  artículo  13 del Reglamento (CEE) no 729/70.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1.   Cuando  se  haga  referencia  al  procedimiento  definido  en  el  presente artículo,   se   someterá  la  cuestión  al  Comité  permanente  de  estructuras agrícolas  por  parte  de  su  presidente,  bien  a  iniciativa  propia,  bien a petición del representante de un Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  Presidente  presentará  un  proyecto  de  medidas  a  adoptar. El Comité permanente  de  estructuras  agrícolas  emitirá su dictamen sobre dichas medidas en   el  plazo  que  el  Presidente  fije  en  función  de  la  urgencia  de  la situación.  El  Comité  se  pronunciará por mayoría de cincuenta y cuatro votos, estando  los  votos  de  los Estados miembros ponderados según lo previsto en el apartado  2  del  artículo  148  del Tratado. El Presidente no participará en la votación.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  Comisión  adoptará  las medidas, que serán inmediatamente aplicables. No obstante,  si  dichas  medidas  no  se  ajustasen  al  dictamen  emitido  por el Comité   permanente   de  estructuras  agrícolas,  la  Comisión  las  comunicará inmediatamente   al   Consejo.  En  ese  caso,  la  Comisión  podrá  diferir  la aplicación  de  las  medidas  que ha adoptado un mes como máximo, a partir de la fecha  de  la  comunicación.  El Consejo, por mayoría cualificada, podrá adoptar una decisión diferente en un plazo de un mes.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  al tercer día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 6 de mayo de 1986.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">P. H. van ZEIL</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 93 de 30. 3. 1985, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no C 88 de 14. 4. 1986.</p>
    <p class="parrafo">(3)  Dictamen  emitido  el  14  de  marzo de 1986 (no publicado aún en el Diario Oficial).</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 128 de 19. 5. 1975, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 197 de 20. 7. 1981, p. 6.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 94 de 28. 4. 1970, p. 13.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO no L 95 de 2. 4. 13. 1985, p. 1.</p>
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