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    <identificador>DOUE-L-1986-80666</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19860506</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1400/1986</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1400/86 del Consejo, de 6 de mayo de 1986, por el que se aprueba una acción común dirigida a la promoción de la agricultura mediante la mejora de la cría de ganado bovino de aptitud cárnica en determinadas zonas desfavorecidas de Francia.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19860514</fecha_publicacion>
    <diario_numero>128</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19860517</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="158" orden="1">Agricultura</materia>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  797/85  del  Consejo,  de 12 de marzo de 1985, relativo  a  la  mejora  de  la  eficacia de las estructuras agrícolas (1) y, en particular, su artículo 18,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  arreglo  al punto a) del apartado 2 del artículo 39 del Tratado,  en  la  elaboración  de la política agrícola común se deberán tener en cuenta  la  estructura  de  la  agricultura  y las desigualdades estructurales y naturales entre las distintas regiones agrícolas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  alcanzar  los  objetivos de la política agrícola común mencionados  en  los  puntos  a)  y  b)  del  apartado  1  del  artículo  39 del Tratado,  deberán  adoptarse,  a  nivel  comunitario, disposiciones particulares adaptadas a la situación de las zonas agrícolas más desfavorecidas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  de  conformidad  con  el artículo 18 del Reglamento (CEE) no 797/85,  se  podrán  adoptar  medidas  específicas  para promover la agricultura en  su  conjunto  en  la  región  que  padezca  insuficiencias  estructurales  o infraestructurales;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  determinadas  regiones  desfavorecidas  de Francia, en el sentido  de  la  Directiva  75/271/CEE  del  Consejo,  de  28  de abril de 1975, relativa  a  la  lista  comunitaria  de  zonas  agrícolas  desfavorecidas  en el sentido  de  la  Directiva  75/268/CEE (Francia) (4), modificada en último lugar</p>
    <p class="parrafo">por  la  Decisión  84/266/CEE  (5),  las  rentas  agrícolas  son particularmente bajas con motivo de la existencia de importantes estructurales;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   en   esas   zonas  desfavorecidas  las  medidas  colectivas aplicadas  a  la  tierra  constituyen  una  condición esencial para la mejora de la rentabilidad de la cría de ganado bovino de aptitud cárnica;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  fragmentación  de  los terrenos requiere una intervención por  medio  de  la  concentración  parcelaria  a  fin  de  permitir  una gestión eficaz de los terrenos agrícolas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  disponibilidad  de  material  en  común necesario para la produción  de  forrajes  y  la  mejora sanitaria del ganado bovino permiten unos mejores rendimientos de la producción forrajera;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  una  intensificación  tanto  del  control de rendimiento como de  la  descendencia  de  los  toros  para  producción  de  carne  garantiza una selección más eficaz de toros reproductores de un elevado valor genético;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  en  las  zonas  contempladas  los  agricultores  administran también  parcelas  arboladas  lo  que  les proporciona una renta complementaria; que  conviene  aprobar  medidas  forestales  y sembrar abrigos, en particular en relación con las medidas colectivas aplicadas a la tierra;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  equipamiento  colectivo  necesario para la gestión de las parcelas forestales hace posible una reducción de los costes;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la   infraestructura   rural   de   dichas   zonas  es  muy insuficiente,  en  particular  en  lo  que se refiere a vías de explotación y de comunicación;  que  la  creación  o  refuerzo  de estos servicios constituye una condición importante para la mejora de las estructuras agrícolas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  garantizar  una  asistencia técnica suplementaria y acciones de sensibilización a fin de recuperar el desarrollo estructural;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  a  fin  de  limitar los gastos comunitarios conviene prohibir la  percepción  simultáneamente  de  las  ayudas  previstas  por  el  Reglamento (CEE)  no  797/85  y  por  el  Reglamento (CEE) no 2088/75 del Consejo, de 23 de julio de 1985, relativa a los programas integrados mediterráneos (6);</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   conviene   promover  la  realización  de  dichos  objetivos mediante  una  acción  que  combine estos elementos diversos y que se ejecute en el marco de programas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  de  lo  que  precede  resulta  que  las  medidas  mencionadas constituyen  una  acción  común  en  el  sentido  del  artículo 6 del Reglamento (CEE)   no  729/70  del  Consejo,  de  21  de  abril  de  1970,  relativo  a  la financiación  de  la  política  agrícola común (1), modificado en último término por el Reglamento (CEE) no 870/85 (2);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  corresponde  a  la  Comisión,  después  de  haber recabado el dictamen  del  Comité  permanente  de estructuras agrícolas, aprobar un programa presentado por el gobierno francés,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">TITULO I</p>
    <p class="parrafo">Medidas  dirigidas  a  acelerar  el desarrollo agrícola en determinadas regiones de  Francia  contempladas  por  la  cría  de  ganado bovino de raza apta para la producción de carne</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Con  objeto  de  acelerar el desarrollo agrícola de determinadas regiones de</p>
    <p class="parrafo">Francia,  se  aprueba  una  acción  común  en  el  sentido  del  artículo 18 del Reglamento  (CEE)  no  797/85,  que Francia deberá llevar a cabo para mejorar de manera   significativa   las   estructuras  agrícolas  y  las  posibilidades  de producción  agrícola  en  las  regiones  caracterizadas  en  el  apartado  2 del presente artículo.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  acción  común  se  aplicará  a  las regiones situadas en el interior del Macizo central y caracterizadas de la forma siguiente:</p>
    <p class="parrafo">-  zonas  desfavorecidas  en  el sentido de la Directiva 75/268/CEE (3), excepto las regiones contempladas en el Reglamento (CEE) no 2088/85, y</p>
    <p class="parrafo">-  la  superficie  de  prados permanentes deberá representar al menos un 65 % de la superficie agrícola útil (SAU), por comuna, y</p>
    <p class="parrafo">-  las  razas  bovinas  criadas  deberán ser esencialmente de aptitud cárnica, o varios cruces de éstas.</p>
    <p class="parrafo">3.  Con  arreglo  a  lo dispuesto en el título II, la Comunidad podrá decidir la participación  en  la  acción  común, financiando por medio del Fondo Europeo de Orientación  y  de  Garantía  Agrícola,  sección  Orientación,  en  lo  sucesivo denominado   «  Fondo  »,  las  medidas  en  favor  de  la  agricultura  que  se inscriban  en  uno  o  varios  programas  establecidos por el Gobierno francés o por   otras   autoridades  designadas  en  el  nivel  geográfico  pertinente,  y aprobadas por la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">4. La acción común contemplará:</p>
    <p class="parrafo">a)  medidas  colectivas  en  la  tierra  que  incluyan en particular el drenaje, los  trabajos  de  mejora  cualitativa  de  los  pastizales  y  la concentración parcelaria, comprendidos los trabajos conexos;</p>
    <p class="parrafo">b)  la  mejora  de  las condiciones de cría de razas de ganado vacuno de aptitud cárnica  mediante  la  utilización  del  material  necesario  para la producción forrajera y la mejora sanitaria el ganado vacuno;</p>
    <p class="parrafo">c)  la  intensificación  del  control  del  rendimiento  de los toros de aptitud cárnica,  con  el  fin  de  proceder a una selección inicial y definitiva de los toros   de   un   elevado   valor   genético  destinados  a  aumentar  el  nivel cualitativo de la producción de vacuno de aptitud cárnica;</p>
    <p class="parrafo">d)  medidas  forestales,  ligadas  en particular a las señaladas en el punto a), incluido  el  equipamiento  necesario  para la gestión de las parcelas arboladas pertenecientes  a  las  explotaciones  agrícolas  y  la  plantación  de  abrigos necesarios para la protección de la agricultura;</p>
    <p class="parrafo">e) la mejora de la infraestructura rural, en particular:</p>
    <p class="parrafo">-  la  electrificación  y  conducción  de  agua  potable  en  las  explotaciones agrícolas  y  los  pueblos  cuyos  habitantes sean esencialmente dependientes de la agricultura;</p>
    <p class="parrafo">-  la  construcción  y  la  mejora  de las vías de explotación y de comunicación utilizadas principalmente para la agricultura;</p>
    <p class="parrafo">f)  medidas  de  promoción  que  incluyan una ayuda de puesta en marcha, para el reforzamiento  de  la  asistencia  técnica  necesaria para la realización de los objetivos   de   la  acción  común,  así  como  una  ayuda  a  las  campañas  de sensibilización;</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Todo  programa  contemplado  en  el  apartado 3 del artículo 1 deberá incluir al menos los siguientes datos:</p>
    <p class="parrafo">1)  La  delimitación  de  las  zonas afectadas, según los criterios contemplados en  el  apartado  2  del  artículo 1, el número de ganaderos, la importancia del ganado vacuno y la superficie agrícola;</p>
    <p class="parrafo">2)  Para  cada  tipo  de  medida  una  descripción de la situación existente, de los   objetivos,   y   de   los   costes  estimados  y  las  modalidades  de  su financiación;</p>
    <p class="parrafo">3)  El  calendario  previsto  para la realización de las diferentes medidas y la indicación  del  factor  adicional  que  supone  la  introducción  de  la acción común que garantiza la participación del Fondo;</p>
    <p class="parrafo">4)  Las  medidas  de  coordinación con todos los demás programas y disposiciones que  puedan  tener  una  influencia  en  la  evolución  de la agricultura en las regiones cubiertas por el o los programas;</p>
    <p class="parrafo">5)  Una  indicación  de  que  las  medidas  propuestas  son  compatibles  con la protección del medio ambiente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  El  gobierno  francés  comunicará  a  la  Comisión todos los programas y sus eventuales  modificaciones.  La  duración  de  los programas será al menos igual a la de la acción común.</p>
    <p class="parrafo">2.  A  instancias  de  la  Comisión, el gobierno francés proporcionará todos los elementos de evaluación relativos a los datos contemplados en el artículo 2.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  Comisión,  previa  consulta  del  Comité  del  Fondo  sobre los aspectos financieros,  emitirá  un  dictamen  relativo  a  los  programas y a su eventual modificación, según, el procedimento previsto en el artículo 9.</p>
    <p class="parrafo">TITULO II</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones financieras y generales</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Las  inversiones  colectivas  contempladas  en los puntos a) y b) del apartado 4 del  artículo  1  para  la  producción  forrajera, las inversiones forestales en superficies  agrícolas,  y  los  trabajos de mejora de las superficies arboladas que  se  beneficien  de  una  ayuda  en virtud del artículo 17 o, según el caso, en  virtud  del  artículo  20  del  Reglamento  (CEE)  no  797/85,  o que puedan acogerse  a  las  ayudas  comunitarias en el marco de otras acciones comunes con arreglo  al  apartado  1  del  atículo  6  del  Reglamento  (CEE)  no 729/70, no podrán  acogerse  a  una  contribución  del  Fondo, en virtud de lo dispuesto en el presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.  La  duración  de  la  acción  común  se limitará a seis años, a partir de la fecha  de  aprobación  del  primer  de los programas contemplados en el apartado 3 del artículo 1.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  el  curso  del  tercer  y  quinto año, la Comisión presentará un informe sobre  el  desarrollo  de  la  acción  común.  Antes de que expire el período de seis   años,   el   Consejo  decidirá,  a  propuesta  de  la  Comissión,  si  es conveniente prolongar la acción común.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  coste  previsto  de  la  acción  común  a cuenta del Fondo se eleva a 47 milliones de ECUS.</p>
    <p class="parrafo">4.  Será  aplicable  el  apartado  5  del  artículo  6  del  Reglamento (CEE) no 729/70.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.  El  Fondo  devolverá  a  la  República  Francesa  el  40  %  de  los  gastos elegibles.  No  obstante,  los  importes  máximos  de  los  gastos  elegibles no podrán superar los importes señalados en el aparatado 2.</p>
    <p class="parrafo">2.  Por  lo  que  respecta a las medidas señaladas en el apartado 4 del artículo 1,  el  Fondo  devolverá  a  la  República  Fransesa  sus  gastos reales, con un importe elegible máximo de:</p>
    <p class="parrafo">-  900  ECUS  por  hectárea para los trabajos de drenaje de los pastizales, para una superficie total de 45 000 hectáreas,</p>
    <p class="parrafo">-  400  ECUS  por  hectárea  para  los trabajos de mejora de los pastizales para una superficie total de 30 000 hectáreas,</p>
    <p class="parrafo">-  400  ECUS  por  hectárea  para  los  trabajos  de  concentración  parcelaria, incluidos   los   trabajos   conexos  para  una  superficie  total  de  100  000 hectáreas, por lo que respecta a los trabajos señalados en el punto a);</p>
    <p class="parrafo">-  5  millones  de  ECUS  por  lo  que respecta a las medidas contempladas en el punto   b),   respetando   según  los  casos,  los  importes  máximos  elegibles contemplados  en  el  apartado  3  del  artículo  17  del  Reglamento  (CEE)  no 797/85;</p>
    <p class="parrafo">-  3  millones  de  ECUS  por  lo  que respecta a las medidas contempladas en el punto c);</p>
    <p class="parrafo">-  5  millones  de  ECUS  por  lo  que respecta a las medidas contempladas en el punto   d),   respetendo   los   límites   de  los  importes  máximos  elegibles considerados  en  el  apartado  2  del  artículo  20  del  Reglamento  (CEE)  no 797/85;</p>
    <p class="parrafo">-  10  millones  de  ECUS  por lo que respecta a los trabajos contemplados en el punto  e);  no  obstante,  la  contribución financiera del beneficiario no podrá ser inferior al 10 %;</p>
    <p class="parrafo">-  2  millones  de  ECUS  por  lo  que respecta a las medidas contempladas en el punto  f),  con  un  límite  de  14 técnicos de nueva incorporación. La ayuda al reforzamiento  de  la  asistencia  técnica  se  limitará a un 80 % de los costes reales,  y  deberá  fijarse  de  forma  decreciente  durante  el  período  de la acción común.</p>
    <p class="parrafo">3.  Si  la  República  Francesa  solicitase  la puesta al día de un programa, la Comisión  podrá,  según  el  procediemento contemplado en el artículo 9, aprobar una  modificación  de  los  límites  considerados  en el apartado 2, excepto los guiones   séptimo   y  octavo,  sin  superar,  no  obstante,  el  importe  total contemplado en el apartado 3 del artículo 5.</p>
    <p class="parrafo">4.  Las  modalidades  de  aplicación  del  presente  artículo  se  adoptarán con arreglo  al  procedimiento  previsto  en  el artículo 13 del Reglamento (CEE) no 729/70.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">En  el  momento  de  la aprobación del programa contemplado en el apartado 3 del artículo  1,  la  Comisión  fijará,  de  acuerdo  con la República Francesa, las modalidades de su información sobre la evolución de la acción de desarrollo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  solicitudes  de  reembolso  se referirán a los gastos efectuados por la República  Francesa  durante  un  año  civil,  y  se  presentarán  a la Comisión antes del 1 de julio del año siguiente.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  participación  del  Fondo  se  decidirá  con arreglo a lo previsto en el</p>
    <p class="parrafo">apartado  1  del  artículo  7  del Reglamento (CEE) no 729/70. 3. El Fondo podrá conceder  anticipos  en  función  de  las  modalidades de financiación adoptadas por la República Francesa y según el grado de realización del programa.</p>
    <p class="parrafo">4.  Las  modalidades  de  aplicación del presente artículo se aprobarán según el procediemento previsto en el artículo 13 del Reglamento (CEE) no 729/70.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">1.   Cuando  se  haga  referencia  al  procedimiento  definido  en  el  presente artículo,   se   someterá  la  cuestión  al  Comité  permanente  de  estructuras agrícolas  por  parte  de  su  Presidente,  bien  a  iniciativa  propia,  bien a petición del representante de un Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  Presidente  presentará  un  proyecto  de  medidas  a  adoptar. El Comité permanente  de  estructuras  agrícolas  emitirá su dictamen sobre dichas medidas en  el  plazo  que  el  Presidente  fije en función de la urgencia. El Comité se pronunciará  por  mayoría  de  cincuenta  y  cuatro  votos, estando los votos de los  Estados  miembros  ponderados  según  lo  previsto  en  el  apartado  2 del artículo 148 del Tratado. El Presidente no participará en la votación.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  Comisión  adoptará  las  medidas  que sean inmediatamente aplicables. No obstante,  si  no  se  ajustasen al dictamen emitido por el Comité permanente de estructuras  agrícolas,  la  Comisión  comunicará  lo  más pronto posible dichas medidas  al  Consejo;  en  ese  caso,  la Comisión podrá retrasar en un mes como máximo,   a   partir  de  dicha  comunciación,  la  aplicación  de  las  medidas acordadas.  El  Consejo,  por  mayoría  cualificada,  podrá  tomar  una decisión diferente en el plazo de un mes.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  al tercer día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 6 de mayo de 1986.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">P. H. van ZEIL</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 93 de 30. 3. 1985, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no C 88 de 14. 4. 1986.</p>
    <p class="parrafo">(3)  Dictamen  emitido  el  14  de  marzo de 1986 (no publicado aún en el Diario Oficial).</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 128 de 19. 5. 1975, p. 33.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 131 de 17. 5. 1984, p. 46.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 197 de 27. 7. 1985, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 94 de 28. 4. 1970, p. 13.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 95 de 2. 4. 1985, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 128 de 19. 5. 1975, p. 1.</p>
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