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    <identificador>DOUE-L-1986-80637</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19860512</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1388/1986</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1388/86 del Consejo de 12 de mayo de 1986 relativo a la suspensión de las importaciones de ciertos productos agrícolas originarios de algunos terceros países.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19860513</fecha_publicacion>
    <diario_numero>127</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19860513</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>19860531</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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      <materia codigo="4056" orden="1">Importaciones</materia>
      <materia codigo="5728" orden="2">Productos agrícolas</materia>
      <materia codigo="6180" orden="3">República Popular de Bulgaria</materia>
      <materia codigo="6184" orden="4">República Popular de Polonia</materia>
      <materia codigo="6190" orden="5">República Popular Húngara</materia>
      <materia codigo="6194" orden="6">República Socialista Checoslovaca</materia>
      <materia codigo="6197" orden="7">República Socialista de Rumania</materia>
      <materia codigo="6200" orden="8">República Socialista Federativa de Yugoslavia</materia>
      <materia codigo="6996" orden="9">Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="305">Aplicable hasta El 31 de mayo de 1986.</nota>
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    <referencias>
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          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 3420/83, de 14 de noviembre</texto>
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          <texto>Reglamento 1765/82, de 30 de junio</texto>
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          <texto>Reglamento 288/82, de 5 de febrero</texto>
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          <texto>Reglamento 3796/81, de 29 de diciembre</texto>
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          <texto>Reglamento 1035/72, de 18 de mayo</texto>
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          <texto>Reglamento 805/68, de 27 de junio</texto>
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          <texto>Reglamento 804/68, de 27 de junio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1986-80812" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>por Reglamento 1707/86, de 30 de mayo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1986-80764" orden="2">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el Anexo, por Reglamento 1603/86, de 26 de mayo</texto>
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      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  motivo  del accidente ocurrido en la central nuclear de Chernobil  y  de  la  dispersión  en  la  atmósfera  de  elementos radioactivos, cuyas  consecuencias  se  han  detectado en Europa, algunos Estados miembros han adoptado  medidas  de  prohibición  o de control de las importaciones respecto a los terceros países de la zona contaminada;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   conviene   adoptar  medidas  comunitarias  con  el  fin  de preservar  la  unicidad  del  mercado  común,  y  prevenir  las desviaciones del tráfico  comercial  en  el  interior  de  la  Comunidad,  sin  perjuicio  de las medidas nacionales ya adoptadas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente,  por tanto, suspender, de forma provisional, las   importaciones   de   determinados   productos   agrícolas  originarios  de terceros  países  que  hayan  sido  contaminados  por  las lluvias radioactivas, teniendo   en   cuenta  la  gravedad  de  la  situación  según  la  localización geográfica de dichos países;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  a  fin  de  facilitar  la  adopción  de  las  modalidades  de aplicación   así   como   las   adaptaciones  necesarias,  conviene  adoptar  un procedimiento simplificado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   convendrá   reexaminar,  a  la  luz  de  las  informaciones disponibles   sobre   la   caída   de   elementos  radioactivos  en  los  medios terrestres  y  acuáticos  de  los  terceros  países en cuestión, la necesidad de mantener o de derogar las medidas previstas por el presente Reglamento,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Se  suspenden  las  importaciones  de  los productos que figuran en la lista del Anexo   originarios  de  Bulgaria,  de  Hungría,  de  Polonia,  de  Rumanía,  de Checoslovaquia, de la Unión Soviética y de Yugoslavia.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">La  suspensión  de  las  importaciones  mencionadas en el artículo 1 se aplicará también  a  los  productos  señalados en dicho artículo para los que se presente un  certificado  de  importación  con  o  sin fijación anticipada de la exacción reguladora.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Sin  prejuicio  de  las  disposiciones  comunitarias  que  podrían ser adoptadas ulteriormente   en   aplicación  del  artículo  4,  el  presente  Reglamento  no afectará  el  mantenimiento  de  las  decisiones  nacionales de prohibición o de suspensión  de  importaciones  adoptadas  en  aplicación  del  artículo  16  del Reglamento  (CEE)  no  1765/82  (1),  del  artículo  21  del Reglamento (CEE) no 288/82  (2)  y  del  artículo  11  del  Reglamento  (CEE)  no  3420/83 (3) tanto respecto  de  productos  no  afectados  como  de Estados terceros no mencionados por  el  presente  Reglamento.  Los  Estados  miembros informarán a la Comisión, tan pronto como sea posible, de las decisiones adoptadas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Las   modalidades   de   aplicación   del   presente  Reglamento,  así  como  la inscripción  o  la  retirada  de  productos de la lista que figura en el Anexo o de   los   países   indicados   en   el   artículo  1,  se  adoptarán  según  el procedimiento  previsto  en  el  artículo 30 del Reglamento (CEE) no 804/68 (4), o,  eventualmente,  según  el  caso,  en  los  artículos correspondientes de los demás  Reglamentos,  en  los  que  se  establece  la  organización  común de los mercados agrícolas.</p>
    <p class="parrafo">Por  lo  que  respecta  a  los  productos que no sean objeto de una organización común de mercados, las medidas contempladas, respectivamente:</p>
    <p class="parrafo">-   para  el  sector  animal,  con  arreglo  al  procedimiento  previsto  en  el artículo  27  del  Reglamento  (CEE) no 805/68 (5), siendo competente, el Comité de gestión creado por dicho Reglamento,</p>
    <p class="parrafo">-  para  el  sector  vegetal,  con  arreglo  al  procedimiento  previsto  en  el artículo  33  del  Reglamento  (CEE) no 1035/72 (1), siendo competente el Comité de gestión creado por dicho Reglamento,</p>
    <p class="parrafo">-  para  el  sector  de  la  pesca,  con arreglo al procedimiento previsto en el artículo  33  del  Reglamento  (CEE) no 3796/81 (2), siendo competente el Comité de gestión creado por dicho Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento será aplicable hasta el 31 de mayo de 1986.</p>
    <p class="parrafo">El  20  de  mayo  a  más  tardar,  la  Comisión presentará al Consejo un informe sobre  la  evolución  de  la situación acompañado, en su caso, de las propuestas apropiadas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 12 de mayo de 1986.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">W. F. van EEKELEN</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 195 de 5. 7. 1982, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 35 de 9. 2. 1982, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 346 de 8. 12. 1983, p. 6.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 13.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 24.</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 118 de 20. 5. 1972, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 379 de 31. 12. 1981, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">Lista de productos contemplados en el artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.2  //  //  Número  del  arancel  aduanero  común  // - Caballos, asnos y mulos vivos  //  01.01  //  -  Animales vivos de las especies ovina y caprina // 01.04 //  -  Aves  de  corral,  vivas  //  01.05  //  -  Otros animales vivos: conejos domésticos  los  demás  //  01.06  A  01.06 C // - Carnes y despojos comestibles (excepto  de  los  contemplados  en la Directiva 72/462/CEE) // ex capítulo 2 // -  Ancas  de  rana  //  ex  02.04  C  I  // - Pescados de agua dulce y huevos de peces  //  03.01  A  //  - Crustáceos y moluscos: // // - cangrejos de río // ex 03.03  A  III  //  -  caracoles  que  no sean de mar // 03.03 B III // - Leche y productos  lácteos  frescos  //  04.01  //  -  Legumbres  y  hortalizas  frescas (incluidas las patatas) // 07 // - Frutas frescas // 08</p>
  </texto>
</documento>
