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<documento fecha_actualizacion="20251126092602">
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    <identificador>DOUE-L-1986-80635</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19860404</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>161/1986</numero_oficial>
    <titulo>Directiva de la Comisión, de 4 de abril de 1986, por la que se modifica la Directiva 76/527/CEE relativa al cálculo de la exención total o parcial de los derechos de importación en el ámbito del régimen de perfeccionamiento pasivo por lo que respecta a los montantes compensatorios de adhesión.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19860513</fecha_publicacion>
    <diario_numero>125</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>22</pagina_inicial>
    <pagina_final>23</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1986/125/L00022-00023.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
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    <fecha_derogacion>19880101</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1986/161/spa</url_eli>
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    <materias>
      <materia codigo="4056" orden="1">Importaciones</materia>
      <materia codigo="5043" orden="2">Montantes compensatorios monetarios</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="149" orden="340">Esta norma se entiende implícitamente derogada por el Reglamento 2473/86, de 24 de julio  DOUE-L-1986-81204</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1976-80132" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>Directiva 76/527, de 4 de junio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  76/119/CEE  del  Consejo,  de  18  de  diciembre  de 1975, relativa  a  la  armonización  de  las  disposiciones  legales, reglamentarias y administrativas  relativas  al  régimen  de  perfeccionamiento pasivo (1), y, en particular, su artículo 14,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  2  del artículo 1 de la Directiva 76/527/CEE de la  Comisión,  de  4  de junio de 1976, relativo al cálculo de la exención total o  parcial  de  los  derechos  de  importación  en  el  ámbito  del  régimen  de perfeccionamiento  pasivo  (2),  prevé  que para el cálculo de la exención total o  parcial  de  los  derechos  de  importación,  mencionado en el apartado 1 del del  artículo  antes  citado,  para  los  productos  que  se  reimporten tras su perfeccionamiento  pasivo  en  otro  Estado miembro, los derechos de importación aplicables  a  los  productos  reimportados  no  podrán  ser modificados por los montantes  compensatorios  de  adhesión  que  serían aplicables a las mercancías exportadas  temporalmente  si  hubieren  sido importadas en el Estado miembro de que  se  trate,  desde  el  Estado  miembro  en el que se les haya sometido a la operación o a la última operación de perfeccionamiento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  4 del artículo 9 del Reglamento (CEE) no 296/86</p>
    <p class="parrafo">de  la  Comisión,  de  10  febrero  de  1986,  relativo  a  la aplicación de los regímenes  de  perfeccionamiento  activo,  de  perfeccionamiento  pasivo y de la transformación  en  aduana  en  los  intercambios  entre los Estados miembros de la  Comunidad  en  su  composición  al 31 de diciembre de 1985, por una parte, y España  y  Portugal,  por  otra,  así  como  en  los  intercambios entre los dos nuevos  Estados  miembros  en  el  período  en  el que los derechos de aduana se perciban  en  el  momento  de  los  intercambios (3), prevé que en la colocación de  las  mercancías  en  el  régimen de perfeccionamiento pasivo no se aplicará, con  respecto  a  las  mercancías  despachadas  con destino al Estado miembro de perfeccionamiento,  los  montantes,  distintos  de  los montantes compensatorios monetarios,  establecidos  en  el  ámbito  de la política agrícola común o en el de    los   regímenes   específicos   aplicables   a   determinadas   mercancías resultantes   de   la   transformación   de   productos   agrícolas;   que,  por consiguiente,  ya  no  es  de  actualidad  la  situación  descrita  en el cuarto considerando  de  la  Directiva  76/527/CEE según la cual, cuando las mercancías son   exportadas   en   régimen   de  perfeccionamiento  pasivo,  los  montantes compensatorios de adhesión son concedidos o percibidos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  contrariamente  al  séptimo  considerando  de  la  Directiva 76/527/CEE,  para  el  cálculo  de  la  exención total a parcial de los derechos de  importación  previstos  en  el  artículo  10 de la Directiva 76/119/CEE para los  productos  que  se  reimporten  tras  su  perfeccionamiento  pasivo en otro Estado   miembro,  los  derechos  de  importación  aplicables  a  los  productos reimportados  deberán  ser  modificados  por  los  montantes  compensatorios  de adhesión    que   habrían   sido   aplicados   a   las   mercancías   exportadas temporalmente  si  hubieren  sido  importadas  en  el  Estado  miembro de que se trate  desde  el  Estado  miembro  en el que se les haya sometido a la operación o a la última operación de perfeccionamiento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  disposiciones  de  la  presente  Directiva se ajustan al dictamen del Comité de regímenes aduaneros de perfeccionamiento,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La Directicva 76/527/CEE quedará modificada como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1. La cifra « 1 » del apartado 1 del artículo 1 quedará suprimida.</p>
    <p class="parrafo">2. El apartado 2 del artículo 1 quedará suprimido.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados   miembros  adoptarán  las  medidas  necesarias  para  cumplir  la presente Directiva el 1 de marzo de 1986.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  Cada  Estado  miembro  informará  inmediatamente  a  la  Comisión  sobre las disposiciones que adopte para la aplicación de la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">2. La Comisión comunicará dichas informaciones a los demás Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 4 de abril de 1986.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">COCKFIELD</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 24 de 30. 1. 1976, p. 58.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 153 de 12. 6. 1976, p. 43.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 36 de 12. 2. 1986, p. 5.</p>
  </texto>
</documento>
