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<documento fecha_actualizacion="20251125125601">
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    <identificador>DOUE-L-1986-80625</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19860507</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1374/1986</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1374/86 de la Comisión, de 7 de mayo, que modifica el Reglamento (CEE) nº 1822/77 en lo que respecta a la percepción de la tasa de corresponsabilidad en el sector de la leche y de los productos lácteos durante la campaña Lechera 1986/1987.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19860508</fecha_publicacion>
    <diario_numero>120</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>32</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1986/120/L00032-00032.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19860508</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="4062" orden="1">Impuesto de Responsabilidad Compartida</materia>
      <materia codigo="4746" orden="2">Leche</materia>
      <materia codigo="5743" orden="3">Productos lácteos</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde El 12 de mayo de 1986.</nota>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1977-80209" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 2 y 5 del Reglamento 1822/77, de 5 de agosto</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1977-80117" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1079/77, de 17 de mayo</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Reglamento (CEE) nº 1079/77 del Consejo, de 17 de mayo de 1977, relativo a una tasa de corresponsabilidad y a determinadas medidas destinadas a ampliar los mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos(1), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) nº 1338/86 (2), y, en particular, su artículo 6,</p>
    <p class="parrafo">Considerando que el índice general de la tasa de corresponsabilidad aplicable durante la campaña lechera 1986/87 se fijó en el 2 % del precio indicativo de la leche válido para esta campaña y que el tipo reducido percibido dentro del límite de una cantidad anual de 60000 kilogramos por productor en las zonas desfavorecidas se eleva, pues, conforme al apartado 3 del artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 1079/77, a 1,5 % de este precio indicativo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que, en consecuencia, es preciso modificar las cifras de las cantidades que figuran en el apartado 1 del artículo 2 y el apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CEE) nº 1822/77 de la Comisión (3), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) nº 1652/85 (4);</p>
    <p class="parrafo">Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) nº 1822/77 queda modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1. En el artículo 2 se sustituirá el texto del apartado 1 por el siguiente:</p>
    <p class="parrafo">"1. Durante la campaña lechera 1986/87, el importe de la tasa será:</p>
    <p class="parrafo">a) de 0,5568 ECUS, en lo que respecta al índice general mencionado en el apartado 8 del artículo 2 del Reglamento (CEE) nº 1079/77,</p>
    <p class="parrafo">b) de 0,4176 ECUS, en lo que respecta al índice reducido que resulta de la aplicación del apartado 3 del artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 1079/77,</p>
    <p class="parrafo">por 100 kilogramos de leche de vaca."</p>
    <p class="parrafo">2. En el artículo 5, se sustituirá el texto del primer párrafo del apartado 2 por el siguiente:</p>
    <p class="parrafo">"2. Durante la campaña lechera 1986/87, el importe de la tasa será:</p>
    <p class="parrafo">a) de 0,6125 ECUS, en lo que respecta al índice general mencionado en el apartado 8 del artículo 2 del Reglamento (CEE) nº 1079/77;</p>
    <p class="parrafo">b) de 0,4594 ECUS, en lo que respecta al índice reducido que resulta de la aplicación del apartado 3 del artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 1079/77,</p>
    <p class="parrafo">por 100 kilogramos de leche desnatada o de mazada que se beneficien de la ayuda a que se refiere el apartado 1".</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 12 de mayo de 1986.</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 7 de mayo de 1986.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO nº L 131 de 26. 5. 1977, p. 6.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO nº L 119 de 8. 5. 1986.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO nº L 203 de 9. 8. 1977, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO nº L 159 de 19. 6. 1985, p. 34.</p>
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