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    <identificador>DOUE-L-1986-80621</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19860506</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1351/1986</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1351/86 del Consejo, de 6 de mayo de 1986, que modifica el Reglamento (CEE) nº 1035/72 por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19860508</fecha_publicacion>
    <diario_numero>119</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>46</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1986/119/L00046-00046.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19860508</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="3836" orden="1">Frutos y productos hortícolas</materia>
      <materia codigo="4932" orden="2">Mercados</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="215">Aplicable desde la campaña de comercialización 1986/1987.</nota>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1977-80112" orden="2050">
          <palabra codigo="245">SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 16.3 del Reglamento 1035/72, de 18 de mayo</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL  CONSEJO  DE  LAS  COMUNIDADES  EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad  Económica  Europea,  Visto  el  Reglamento  (CEE)  n$o$  1035/72 (1), cuya  última  modificación  la  constituye  el Reglamento (CEE) n$o$ 3768/85 (2) y,  en  particular,  su  artículo  35,  Vista  la  propuesta de la Comisión (3), Considerando  que  el  apartado  3  del  artículo  16  del Reglamento (CEE) n$o$ 1035/72  fija,  para  los  productos  sometidos  al  régimen  de  precios  y  de intervención,  los  porcentajes  entre  los  que  debe  situarse  el  precio  de compra  en  relación  al  precio  de  base;  Considerando  que  para hacer menos atractivas  las  supresiones  sin  dejar  de  mantener  los precios de base a su nivel,  es  conveniente  fijar  los precios de compra a niveles que se sitúen al margen   de   las   bandas   establecidas  en  el  artículo  16;  que  en  tales condiciones,  debe  procederse  a  la  adaptación  de las mencionadas bandas, HA ADOPTADO EL SIGUIENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El   apartado   3  del  artículo  16  del  Reglamento  (CEE)  n$o$  1035/72,  se sustituirá  por  el  texto  siguiente:«3.  El  precio  de  compra se fijará a un</p>
    <p class="parrafo">nivel   situado  entre:-  el  30  y  el  45  %  del  precio  de  base  para  las coliflores,  los  tomates  y  las berenjenas,-el 40 y el 55 % del precio de base para  las  manzanas  y  las  peras,-el  45 y el 65 % del precio de base para los demás  productos  enumerados  en  el  Anexo  II,teniendo  en  cuenta  para  cada producto  las  características  del  mercado y particularmente la amplitud de la fluctuación de las cotizaciones».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario  Oficial  de  las  Comunidades  Europeas.  El  presente  Reglamento  será aplicable   para   cada  producto  a  partir  del  comienzo  de  la  campaña  de comercialización 1986/87.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente  aplicable  en  cada  Estado  miembro.  Hecho  en Bruselas, el 6 de mayo de 1986. Por el Consejo El Presidente P. H. van ZEIL</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n$o$L 118 de 20. 5. 1972, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n$o$L 362 de 31. 12. 1985, p. 8.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n$o$C 85 de 14. 4. 1986, p. 38.</p>
  </texto>
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