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<documento fecha_actualizacion="20251125125601">
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    <identificador>DOUE-L-1986-80617</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19860506</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1347/1986</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1347/86 del Consejo, de 6 de mayo de 1986, relativo a la concesión de una prima por sacrificio de determinados bovinos pesados de carne en el Reino Unido.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19860508</fecha_publicacion>
    <diario_numero>119</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>40</pagina_inicial>
    <pagina_final>41</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1986/119/L00040-00041.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19860508</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>N</vigencia_agotada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="621" orden="1">Carnes</materia>
      <materia codigo="3672" orden="2">Feoga Garantía</materia>
      <materia codigo="3885" orden="3">Ganado vacuno</materia>
      <materia codigo="5262" orden="4">Organismo de intervención</materia>
      <materia codigo="5689" orden="5">Primas</materia>
      <materia codigo="6042" orden="6">Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde El 28 de abril de 1986.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1968-80037" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>el art. 27 del Reglamento 805/68, de 27 de junio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1985-81218" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 3768/85, de 20 de diciembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1970-80033" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 729/70, de 21 de abril</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-1988-81542" orden="1">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 1.1 por Reglamento 4132/88, de 20 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1987-80152" orden="">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 467/87, de 10 de febrero</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1986-81927" orden="4">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 1.1 por Reglamento 4049/86, de 22 de diciembre</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL  CONSEJO  DE  LAS  COMUNIDADES  EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la</p>
    <p class="parrafo">Comunidad  Económica  Europea  y,  en  particular,  su  artículo  43,  Vista  la propuesta  de  la  Comisión,  Visto  el  dictamen  del  Parlamento  Europeo (1), Considerando   que   el  Reino  Unido  ha  aplicado  el  régimen  de  prima  por sacrificio  de  determinados  bovinos  pesados  de carne hasta el 27 de abril de 1986;   Considerando  que  la  Comisión  ha  presentado  al  Consejo  propuestas destinadas  a  reordenar  la  organización  común de mercados en el sector de la carne   de  vacuno;  que  el  Consejo  ha  decidido  pronunciarse  sobre  dichas propuestas  antes  del  31  de  diciembre  de  1986; que es conveniente por ello prorrogar  hasta  dicha  fecha  el  régimen  actual de primas; Considerando que, para  impedir  que  la  prima variable por sacrificio concedida únicamente en el Reino  Unido  produzca  el  efecto de una subvención a la exportación y perturbe las  condiciones  de  mercado  y  de  competencia  en los otros países miembros, debe  preverse  la  percepción  de  un  importe equivalente al de dicha prima en el  momento  de  la  expedición a los otros Estados miembros o de la exportación a  terceros  países  de  los animales o de los cereales o preparados procedentes de  animales  que  se  hubieren beneficiado de la mencionada prima; Considerando que   una  prima  de  este  tipo  constituye  una  intervención  en  el  mercado interior  con  arreglo  al  artículo  3  del  Reglamento  (CEE)  n$o$ 729/70 del Consejo,  de  21  de  abril  de  1970, relativo a la financiación de la política agrícola  común  (2),  modificado  en  último lugar por el Reglamento (CEE) n$o$ 3509/80  (3);  que,  no  obstante,  es  conveniente limitar la participación del Fondo  Europeo  de  Orientación  y Garantía Agrícola en la financiación de dicha prima, HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  autoriza  al  Reino  Unido para que conceda, hasta el 31 de diciembre de 1986,  una  prima  en  beneficio  de  los  productores  en caso de sacrificio de determinados  bovinos  pesados  de  carne de origen comunitario distintos de las vacas.  2.  El  importe  de  la  prima, que será variable en el tiempo, no podrá en  ningún  caso  exceder  de  65  ECUS  por bovino pesado del peso medio que se determine.  Se  calculará  de  forma  que,  cuando se conceda una prima, la suma del  precio  de  mercado  registrado  en  el Reino Unido para el conjunto de los bovinos   pesados   distintos   de   las   vacas  y  del  importe  de  la  prima efectivamente  concedida  no  sea  superior, en promedio y durante el período de aplicación  del  presente  Reglamento,  al  85  %  del precio de orientación. En ningún caso, dicha suma podrá exceder del 88 % de este último precio.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  precio  de  compra  de  intervención  de  las carnes procedentes de animales para  las  que  se  hubiere  concedido una prima se reducirá en el importe de la prima efectivamente concedida.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  pago  de  la  prima  contemplada en el artículo 1, se percibirá un importe  equivalente  al  importe  de  la misma sobre los animales vivos o sobre las  carnes  y  preparados  procedentes  de animales que se hubieran beneficiado de  la  prima,  en  el  momento  de su expedición a los otros Estados miembros o de su exportación a terceros países.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  lo  dispuesto  en  el  apartado  1  del  artículo 3 del Reglamento (CEE)  n$o$  729/70,  la  financiación  por  el  Fondo  Europeo de Orientación y</p>
    <p class="parrafo">Garantía  Agrícola  (FEOGA),  Sección  «Garantía»,  se  limitará  al  40  %  del importe de las primas efectivamente concedidas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  modalidades  de  aplicación  del presente Reglamento se establecerán de acuerdo  con  el  procedimiento  previsto en el artículo 27 del Reglamento (CEE) n$o$  805/  68  (4),  modificado  en  último  lugar por el Reglamento (CEE) n$o$ 3768/85   (5).   2.  Las  modalidades  contempladas  en  el  apartado  1  podrán comprender,  en  particular:a)  la  definición  de las categorías y calidades de animales  que  puedan  ser  objeto  de  una  prima; b)las condiciones en las que podrán  concederse  las  primas  cuando  se pongan por primera vez en el mercado bovinos  pesados  de  carne  distintos  de  las  vacas;c)las  medidas necesarias para  evitar,  en  lo  que  se  refiere  a  los animales vivos y las carnes, así como  a  sus  preparados,  perturbaciones  en los intercambios resultantes de la aplicación   del   régimen   de   prima;d)las   modalidades  de  cálculo  y  las condiciones de percepción del importe contemplado en el artículo 3.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario  Oficial  de  las  Comunidades  Europeas.  Será aplicable a partir del 28 de abril de 1986.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente  aplicable  en  cada  Estado  miembro.  Hecho  en Bruselas, el 6 de mayo de 1986. Por el Consejo El Presidente P. H. van ZEIL</p>
    <p class="parrafo">(1)  Dictamen  emitido  el  17  de  abril de 1986 (no publicado aún en el Diario Oficial).</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n$o$L 94 de 28. 4. 1970, p. 13.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n$o$L 367 de 31. 12. 1980, p. 87.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO n$o$L 148 de 28. 6. 1968, p. 24.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO n$o$L 362 de 31. 12. 1985, p. 8.</p>
  </texto>
</documento>
