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<documento fecha_actualizacion="20251125125601">
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    <identificador>DOUE-L-1986-80615</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19860506</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1345/1986</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1345/86 del Consejo, de 6 de mayo de 1986, por el que se fijan el precio de orientación y el precio de intervención de los bovinos pesados, para la campaña de comercialización 1986/87.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19860508</fecha_publicacion>
    <diario_numero>119</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>37</pagina_inicial>
    <pagina_final>38</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1986/119/L00037-00038.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19860508</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="621" orden="1">Carnes</materia>
      <materia codigo="3885" orden="2">Ganado vacuno</materia>
      <materia codigo="5665" orden="3">Precios</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="215">Aplicable desde la campaña de comercialización 1986/1987.</nota>
      <nota codigo="151" orden="900">Esta disposición ha dejado de estar vigente</nota>
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    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1981-80128" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1208/81, de 28 de abril</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1968-80037" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 805/68, de 27 de junio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">REGLAMENTO  (CEE)  N$o$  1345/86  DEL CONSEJO de 6 de mayo de 1986 por el que se</p>
    <p class="parrafo">fijan  el  precio  de  orientación  y  el  precio de intervención de los bovinos pesados, para la campaña de comercialización 1986/1987</p>
    <p class="parrafo">EL  CONSEJO  DE  LAS  COMUNIDADES  EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad  Económica  Europea  y,  en  particular, su artículo 43, Vista el Acta de  adhesión  de  España  y  de  Portugal  y, en particular, el apartado 1 de su artículo  89,  Visto  el  Reglamento (CEE) n° 805/68 del Consejo, de 27 de junio de  1968,  por  el  que  se  establece  la  organización común de mercados en el sector   de  la  carne  de  bovino  (1),  modificado  en  último  lugar  por  el Reglamento  (CEE)  n°  3768/85  (2),  y,  en  particular,  el  apartado  3 de su artículo  3  y  del  apartado  4  de  su  artículo  6,  Vista la propuesta de la Comisión   (3),   Visto  el  dictamen  del  Parlamento  Europeo  (4),  Visto  el dictamen  del  Comité  Económico  y  Social (5), Considerando que, en el momento de  fijar  el  precio  de  orientación de los bovinos pesados, conviene tomar en consideración  tanto  los  objetivos  de  la  política  agrícola  común  como la contribución  que  la  Comunidad  quiere  aportar  al  desarrollo  armonioso del comercio  mundial;  que  la  política  agrícola  común  tiene en particular como objetivos  principales  garantizar  a  la  pobblación  agrícola un nivel de vida equitativo,  garantizar  la  seguridad  de  los  abastecimientos  y  asegurar al consumidor  suministros  a  precios  razonables;  Considerando  que el precio de orientación  debe  fijarse  según  los  criterios  establecidos en el apartado e del  artículo  3  del  Reglamento  (CEE)  n°  805/68; Considerando que, vista la situación  económica  que  caracteriza  actualmente  el  mercado  de la carne de vacuno,  resulta  necesario  fijar  un  precio  de intervención para los bovinos pesados  para  la  campaña  de  comercialización  1986/87; dicho precio habrá de fijarse   al  mismo  nivel,  en  relación  al  precio  de  orientación,  que  el adoptado  para  la  campaña  precedente;  Considerando  que  la  aplicación  del artículo  68  del  Acta  de  adhesión ha dado lugar en España a un nivel de pre- cios  distinot  del  de  los  precios comunes; que, en virtud del apartado 1 del artículo  70  del  Acta  de adhesión, es preciso acercar los precios españoles a los  precios  comunes  cada  año  al comienzo de la campaña de comercialización; Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  n°  1208/81  (6)  estableció un modelo comunitario  de  clasificación  de  las  canales de bovinos pesados con vistas a la  constatación  de  los  precios  de  mercado y a la aplicación de las medidas de  intervención;  que,  por  el  Reglamento  (CEE)  n°  869/84  (7), se decidió aplicar  dicho  modelo  comunitário  a  las  medidas  de  intervención,  por  un período   de   tres   años,   con   carácter  experimental;  que  la  progresiva aplicación  del  modelo  condujo  a un precio único para cada calidad o grupo de calidades  de  carnes  elegibles  a la intervención al comienzo de la campaña de comercialización  1986/87;  que  en  lo  sucesivo la existencia de tales precios únicos  permitirá  asegurar  la  activación  y  oea  sisueemsoón  de las compras para  las  calidades  de  carnes  elegibles  a  la  intervención basándose en la constatación  en  el  mercado  comunitario  de  los  precios de estas calidades, realizada  a  partir  de  dicho  modelo  comunitario,  HA  ADOPTADO  EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  precio  de  orientación  de  los bovinos pesados queda fijado en 205,02 ECUS por   100   kilogramos  de  peso  vivo,  para  la  campaña  de  comercialización 1986/87.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Para  la  campaña  de  comercializacón 1986/87, y no obstante lo dispuesto en el párrafo  segundo  del  apartado  1  del  artículo  6  del  Reglamento  (CEE)  n° 805/68:a)  el  precio  de  intervención  contemplado en dicho párrafo se fija en 184,52  ECUS  en  la  Comunidad  de los Diez y en 159,42 ECUS en España, por 100 kg  de  peso  vivo;b)el  nivel  del  precio  contemplado en la primera frase del apartado  3  del  artículo  6  de  dicho  Reglamento  será  de 184,52 ECUS en la Comunidad de los Diez y de 159,42 ECUS para España, por 100 kg de peso vivo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Para  la  campaña  de  comercialización  1986/87:1.  no obstante lo dispuesto en los  apartados  1  y  3 del Reglamento (CEE) n° 805/68, las compras que realicen los   organismos  de  intervención  de  una  o  varias  calidades  o  grupos  de calidades  a  determinar  de  carnes  frescas  o  refrigeradas de la subpartidas 02.01  A  II  a)  1,  02.01 A II a) 3 del arancel aduanero común serán decididas por  la  Comisión  según  el procedimiento establecido en el número 5, cuando el precio  medio  de  estas  calidades  o  grupos  de  calidades  registrado  en el mercado  comunitario  de  acuerdo  con el modelo comunitario de clasificación de las  canales  de  bovinos  pesados,  establecido  por  el  Reglamento  (CEE)  n° 1208/81,   sea,  durante  un  período  de  dos  semanas  consecutivas,  igual  o inferior  al  precio  de  compra  de  intervención  fijado  al  comienzo  de  la campaña  para  esas  calidades;2.La  Comisión podrá acordar la suspensión de las compras  contempladas  en  el  punto  1.  cuando  el  precio  medio para ciertas calidades   o   grupos   de   calidades  de  carnes  registrado  en  el  mercado comunitario  de  acuerdo  con  el  modelo mencionado en el punto 1. sea, durante tres  semanas  consecutivas,  superior  al  precio  de  compra  de  intervención fijado   al   comienzo  de  la  campaña  para  esas  calidades;3.si  la  compras comtempladas  en  el  punto  1.  se  hubieran suspendido en aplicación del punto 2.,   la   Comisión   podrá   decidir  restablecerlas  cuando  el  precio  medio registrado  de  las  calidades  o  grupos  de  calidades afectados sea, durante, dos   semanas   consecutivas,   igual   o   inferior  al  precio  de  compra  de intervención  fijado  al  comienzo  de la campaña para dichas calidades o grupos de  calidades;4.La  Comisión  podrá,  según  el  procedimiento  previsto  en  el punto  5.,  limitar  la  lista  de  calidades  o  grupos  de calidades de carnes elegibles  a  la  intervención  en  uno  o  varios  Estados  miembros  eo en una región   de  un  Estado  miembro;5.La  Comisión,  con  arreglo  a  procedimiento previsto  en  el  artículo  27  del  Reglamento  (CEE)  n°  805/68:a) fijará los precios  de  compra  de  intervención;b)aprobará  las  modalidades de aplicación del presente artículo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario  Oficial  de  las  Comunidades  Europeas.Será aplicable desde el comienza de la campaña de comercialización 1986/87 para la carne de vacuno.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente  aplicable  en  cada  Estado  miembro.  Hecho  en Bruselas, el 6 de mayo de 1986. Por el Consejo El Presidente P. H. van ZEIL</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n° L 148 de 28. 6. 1968, p. 24.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n° L 362 de 31. 12. 1985, p. 8.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n° C 85 de 14. 4. 1986, p. 77.</p>
    <p class="parrafo">(4)  Dictamen  emitido  el  17  de  abril de 1986 (no publicado aún en el Diario Oficial).</p>
    <p class="parrafo">(5)  Dictamen  emitido  el  14  de  marzo de 1986 (no publicado aún en el Diario Oficial).</p>
    <p class="parrafo">(6) DO n° L 123 de 7. 5. 1981, p. 3.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO n° L 90 de 1. 4. 1984, p. 32.</p>
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</documento>
