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    <identificador>DOUE-L-1986-80606</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19860506</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1336/1986</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1336/86 del Consejo, de 6 de mayo de 1986, por el que se fija una indemnización por abandono definitivo de la producción lechera.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19860508</fecha_publicacion>
    <diario_numero>119</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>21</pagina_inicial>
    <pagina_final>24</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1986/119/L00021-00024.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19860508</fecha_vigencia>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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    <materias>
      <materia codigo="4136" orden="1">Indemnizaciones</materia>
      <materia codigo="4746" orden="2">Leche</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde El 1 de mayo de 1986.</nota>
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    <referencias>
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          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>Reglamento 1371/84, de 16 de mayo</texto>
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          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>Reglamento 857/84, de 31 de marzo</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1982-80467" orden="5020">
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          <texto>Directiva 82/786, de 15 de noviembre</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1975-80093" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 75/268, de 28 de abril</texto>
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          <texto>Reglamento 729/70, de 21 de abril</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1968-80036" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 804/68, de 27 de junio</texto>
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      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-1991-80791" orden="">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 2.5, por Reglamento 1638/91, de 13 de junio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1991-80469" orden="2">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>la letra C) del art. 4 bis, por Reglamento 1028/91, de 22 de abril</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1988-80246" orden="3">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 2.5, por Reglamento 841/88, de 28 de marzo</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1988-81839" orden="">
          <palabra codigo="201">CORRECCIÓN de errores</palabra>
          <texto>en DOUE núm. 35 de 9 de febrero de 1988</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1987-81929" orden="4">
          <palabra codigo="201">CORRECCIÓN de errores</palabra>
          <texto>en DOCE L 70, de 13 de marzo de 1987</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL  CONSEJO  DE  LAS  COMUNIDADES  EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad   Económica  Europea,  Visto  el  Reglamento  (CEE)  n$o$  804/68  del Consejo,  de  27  de  junio  de  1968,  por  el que se establece la organización común  de  mercados  en  el  sector  de la leche y de los productos lácteos (1), modificado  en  último  término  por  el Reglamento (CEE) n$o$ 1335/86 (2), y en particular  el  apartado  6  de  su  artículo 5 quater, Vista la propuesta de la Comisión,  Considerando  que  el  Parlamento  Europeo  se  ha  pronunciado sobre dicha  propuesta  mediante  Resolución  de  21  de febrero de 1986, Considerando que  la  evolución  del  mercado  de  la  leche ha hecho necesaria una reducción</p>
    <p class="parrafo">del  3  %  de  las  cantidades globales garantizadas contempladas en el artículo 5  quater  del  Reglamento  (CEE) n$o$ 804/68 y en el Anexo del Reglamento (CEE) n$o$  857/84  (1)  sobre  normas  generales para la aplicación del régimen de la tasa  suplementaria  en  el  sector  de la leche y de los productos lácteos (2), modificado   en  último  término  por  el  Acta  de  adhesión  de  España  y  de Portugal;  que  dicha  reducción  se  efectúa en dos etapas, es decir el 2 % con efectos  el  1  de  abril  de  1987  y el 1 % con efectos el 1 de abril de 1988; Considerando  que,  para  facilitar  la  disminución  de  las  entregas y de las ventas   directas   que   implica   la  reducción  de  las  cantidades  globales garantizadas,  conviene  establecer  un  régimen comunitario de financiación del abandono  de  la  producción  lechera  mediante  la  atribución a todo productor que  lo  solicite,  y  a  condición  de  que  reuna  determinados  requisitos de elegibilidad,  de  una  idemnización  a  cambio de un compromiso por su parte de cesar  definitivamente  la  totalidad  de  la  producción  lechera; Considerando que,  teniendo  en  cuenta  la  experiencia  adquirida,  la  indemnización puede fijarse  en  4  ECUS  por  100 kg de leche o equivalentes de leche, pagaderos en siete  años;  que  puede  revelarse  necesario,  para  lograr  el objetivo de la reducción,   aumentar   el   nivel  de  la  indemnización;  que  conviene  pues, autorizar  los  Estados  miembros  a  aportar  una  financiación  complementaria cuyo  importe  podrá  ser  adaptado a fin de tener en cuenta las características regionales;   que   las   cantidades   rescatadas   mediante   una  financiación comunitaria  y  eventualmente  nacional  no podrán ni ser afectadas a la reserva nacional   ni   ser   atribuidas   nuevamente   a   productores  o  compradores; Considerando   que   la   indemnización  será  en  principio  concedida  por  la totalidad  de  la  cantidad  de referencia; que conviene sin embargo, en algunos casos,  limitar  ese  derecho,  dándose  por supuesto que quedarán excluidos los productores  que  previamente  a  la  entrada  en vigor del presente Reglamento, se  hayan  acogido  a  lo dispuesto en el punto a) del apartado 1 del artículo 4 del  Reglamento  (CEE)  n$o$  857/84; Considerando que en el supuesto de que una parte  de  las  sumas  previstas  para  la financiación comunitaria y fijadas en el  Anexo  del  presente  Reglamento no sean utilizada por los Estados miembros, conviene  autorizar  a  estos  últimos, con fines de reestructuración, a afectar las  sumas  que  queden  disponibles  a  la financiación de programas nacionales de  rescate  de  las  cantidades  de  referencia contempladas en el punto a) del apartado  1  del  artículo  4  del  Reglamento (CEE) n$o$ 857/84 en beneficio de los  productores  admitidos  a  participar  en  el  mismo con posterioridad a la entrada  en  vigor  del  presente  Reglamento; Considerando que es preciso tener en   cuenta   los   supuestos   en   que   las   explotaciones  sean  objeto  de arrendamientos  rústicos;  Considerando  que  la indemnización comunitaria tiene por  finalidad  restablecer  el  equilibrio  en  el  mercado  de  los  productos afectados  y  puede  en  consecuencia  ser  considerada como una intervención en el  sentido  del  artículo  3  del  Reglamento (CEE) n$o$ 729/70 del Consejo, de 21  de  abril  de  1970,  relativo  a  la  financiación  de la política agrícola común  (4)  modificado  en  último  término  por el Reglamento (CEE) n$o$ 870/75 (5), HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  A  petición  del  interesado  y  en las condiciones definidas en el presente Reglamento  se  concederá  una  indemnización  a  los  productores,  tal como se</p>
    <p class="parrafo">definen  en  el  párrafo  primero  del  punto  c) del artículo 12 del Reglamento (CEE)   n$o$   857/84,   que  se  comprometan  a  abandonar  definitivamente  la producción  lechera.En  los  supuestos  en que se aplique el párrafo segundo del punto  c)  del  artículo  12  de dicho Reglamento, la indemnización se concederá a  cada  productor  asociado,  en  las  mismas  condiciones.  El  abandono de la producción  lechera  deberá  ser  efectivo a mas tardar:- el 31 de marzo de 1987 para  el  primer  año  de aplicación,-el 31 de marzo de 1988 para el segundo año de  aplicación.  2.  Serán  elegibles  los  productores  que  dispongan  de  una cantidad  de  referencia  en  virtud  del artículo 5 quater del Reglamento (CEE) n$o$  804/68,  tanto  en  el  marco  de  las fórmulas A o B, como en el marco de las  ventas  directas.Sin  embargo,  los  Estados  miembros  podrán  decidir  no conceder  la  indemnización  a  los  productores  que posean menos de seis vacas lecheras  o  cuya  cantidad  de  referencia sea inferior a 25 000 kg por año. 3. La  indemnización  se  condederá  para  las  cantidades  de referencia a las que los  productores  tengan  derecho  al  entrar  en  vigor el presente Reglamento, con  exclusión  de  las  que  hayan sido atribuidas en virtud de los puntos 1) y 2)  del  artículo  3  y  de los puntos b) y c) del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CEE) n$o$ 857/84.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.   La   financiación  comunitaria  de  la  acción  prevista  por  el  presente Reglamento  estará  limitada  a  los  importes  contemplados  en  el  Anexo.  2. Dentro   de   los  límites  de  esos  importes,  los  Estados  miembros  estarán autorizados  a  abonar  una  indemnización  de  un  importe máximo de 4 ECUS por año  y  por  100  kilogramos  de  leche  o  de  equivalente de leche tal como se definen   en   los   Reglamento   (CEE)   n$o$  857/84  y  n$o$  1371/84  (1).La indemnización  se  pagará  durante  siete  años.  3. Los Estados miembros podrán contribuir   a   la  financiación  de  la  acción  aumentando  el  nivel  de  la indemnización.El  nivel  del  suplemento  podrá  ser  adaptado en el interior de los  Estados  miembros  a  fin  de  tener  en  cuenta  la diferentes condiciones locales  en  lo  que  se  refiere a:- la evolución de la producción lechera,- el nivel  medio  de  entregas  por  productor,-  la  necesidad  de no constituir un obstáculo  a  la  reestructuración  de  la producción lechera,- la existencia de posibilidades   de   reconversión   hacia  otras  actividades  productivas,-  la localización  de  la  producción  lechera  en alguna de las zonas que se definen en  el  artículo  3  apartados  3,  4  y  5  de  la  Directiva  75/268/CEE  (2), modificada   en   último   término  por  la  Directiva  82/786/CEE  (3).  4.  La indemnización  se  concederá  por  la totalidad de la cantidad de referencia del solicitante,  salvo  lo  dispuesto  en  el  apartado 3 del artículo 1.En el caso de  productores  que  dispongan  de dos cantidades de referencia, en concepto de entregas  y  en  concepto  de  ventas  directas,  la  indemnización se concederá para  las  dos  cantidades  de  referencia.  5.  Los importes contemplados en el Anexo  II  podrán  no  ser  totalmente  utilizados,  bien  en  el caso de que se alcancen  las  cantidades  contempladas  en  el  Anexo  I  con una indemnización inferior  a  4  ECUS,  bien en el caso de que el abono de la indemnización de un importe  de  al  menos  4  ECUS  a  todos  los  derechos  habientes  no  permita alcanzar  las  cantidades  mencionadas;En  tal  caso,  la  parte de los importes contemplados  en  el  Anexo  II  que  quede  disponible podrá ser inmediatamente utilizada   por   los   Estados   miembros   afectados   en   el  marco  de  las</p>
    <p class="parrafo">disposiciones  contempladas  en  el  apartado  2 del artículo 3 y en el apartado 1  del  artículo  4  del  Reglamento  (CEE)  n$o$  857/84.  6. Las cantidades de referencia  liberadas  en  aplicación  de  los  apartados  1  a  4 no podrán ser objeto de una nueva afectación o asignación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.   En   los   supuestos   de   arrendamientos   rústicos,   la   solicitud  de indemnización  deberá  ser  presentada  por  el  arrendatario.  2.  Los  Estados miembros  podrán  determinar  las  condiciones  en  que  el  arrendatario  podrá presentar   la   solicitud   de  indemnización  y  las  condiciones  en  que  la indemnización podrá concederse.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  comunicarán  a  la Comisión una vez al año, a más tardar el  31  de  mayo  de  1987  y  el  31  de  mayo de 1988 respectivamente para los períodos  que  expiran  el  31  de  marzo de 1987 y el 31 de marzo de 1988, toda información  necesaria  para  apreciar  la  eficacia de la ación prevista por el presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión,  con  arreglo  al  procedimiento  previsto  en  el artículo 30 del Reglamento   (CEE)   n$o$   804/68,  aprobará  las  medidas  de  aplicación  del presente  Reglamento,  y  en  particular:a)  el  período  de presentación de las solicitudes  y  su  contenido;b)las  condiciones  y  plazos de aceptación de las solicitudes;c)las  modalidades  de  pago  de  la indemnización;d)las modalidades de  control  del  cumplimiento  de  los  compromisos resultantes de la concesión de   la   indemnización;e)las   modalidades  de  devolución  de  las  cantidades cobradas  en  caso  de  incumplimiento  de  los compromisos;f)las modalidades de aplicación del apartado 5 del artículo 2 del artículo 4.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">La  financiación  de  la  acción  en  la  forma  prevista  en  el apartado 1 del artículo  2  será  considerada  como una intervención en el sentido del artículo 3 del Reglamento (CEE) n$o$ 729/70.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario  Oficial  de  las  Comunidades Europeas. Será aplicable a partir del 1 de mayo de 1986.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente  aplicable  en  cada  Estado  miembro.  Hecho  en Bruselas, el 6 de mayo de 1986. Por el Consejo El Presidente P. H. van ZEIL</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n$o$L 148 de 28. 6. 1968, p. 13.</p>
    <p class="parrafo">(2) Véase página 19 del presente Diario Oficial.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n$o$L 90 de 1. 4. 1984, p. 13.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO n$o$L 94 de 28. 4. 1970, p. 13.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO n$o$L 95 de 2. 4. 1985, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n$o$L 132 de 18. 5. 1984, p. 11.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n$o$L 128 de 19. 5. 1975, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n$o$L 327 de 24. 11. 1982, p. 19.</p>
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