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<documento fecha_actualizacion="20251125125601">
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    <identificador>DOUE-L-1986-80604</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19860506</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1334/1986</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1334/86 del Consejo, de 6 de mayo de 1986, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1883/78 relativo a las normas generales sobre la financiación de las intervenciones por el Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA), sección garantía.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19860508</fecha_publicacion>
    <diario_numero>119</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>18</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1986/119/L00018-00018.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19860509</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="158" orden="1">Agricultura</materia>
      <materia codigo="1627" orden="2">Contabilidad</materia>
      <materia codigo="3672" orden="3">Feoga Garantía</materia>
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      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde El 1 de diciembre de 1985.</nota>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1978-80255" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 5 y 6 del Reglamento 1883/78, de 2 de agosto</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL  CONSEJO  DE  LAS  COMUNIDADES  EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad   Económica  Europea,  Visto  el  Reglamento  (CEE)  n$o$  729/70  del Consejo,  de  21  de  abril  de  1970, relativo a la financiación de la política agrícola  común  (1),  cuya  última  modificación  la  constituye  el Reglamento (CEE)  n$o$  3769/85  (2)  y,  en  particular,  el  apartado 2 de su artículo 3, Vista  la  propuesta  de  la  Comisión  (3),  Visto  el  dictamen del Parlamento Europeo   (4),  Considerando  que  el  artículo  5  del  Reglamento  (CEE)  n$o$ 1883/78  (5),  cuya  última  modificación la constituye el Reglamento (CEE) n$o$ 964/86  (6),  dispone  que  cuando el importe de los gastos por intereses de los fondos  originarios  de  los  Estados  miembros  utilizados  para  la  compra de productos   de   intervención   deba   financiarse   por  el  Fondo  Europeo  de Orientación  y  de  Garantía  Agrícola  (FEOGA), sección garantía, dicho importe deberá  calcularse  a  partir  de un tipo de interés uniforme para la Comunidad; que  este  tipo  de  interés  debe  ser  representativo  de los tipos de interés efectivamente   soportados   por  los  Estados  miembros;  Considerando  que  el artículo  6  de  dicho  Reglamento  dispone  que  las operaciones materiales que resulten   del   almacenamiento   serán   financiadas   por  el  FEOGA,  sección garantía,  mediante  importes  a  tanto  alzado uniformes para la Comunidad; que los  mencionados  importes  a  tanto  alzado  reflejarán normalmente el nivel de los  costes  ponderados  en  los  Estados miembros; Considerando que, con objeto de  que  la  ejecución  del presupuesto comunitario para 1986 se lleve a cabo en condiciones  apropiadas  y  de  que se respete el marco de referencia fijado por el  Consejo,  es  conveniente,  en  las  actuales circunstancias, autorizar a la Comisión  a  no  aplicar  las  normas  formuladas  en  los  artículos  5 y 6 del Reglamento  (CEE)  n$o$  1883/78;  que  dicha  autorización  deberá  ser  válida hasta  que  el  nivel  de  las reservas de intervención haya disminuido de forma substancial;  que  dadas  las  actuales  previsiones, la mencionada autorización deberá  continuar  en  vigor  durante los ejercicios de 1987 y 1988, HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">En  el  artículo  5  del  Reglamento  (CEE)  n$o$ 1883/78, se añadirá el párrafo siguiente:«No  obstante  lo  dispuesto  en  el  párrafo primero, se autorizará a la  Comisión,  para  los  ejercicios  1986,  1987  y  1988,  a  fijar el tipo de interés  uniforme  en  un  nivel  inferior a su nivel representativo. En el caso de  los  Estados  miembros  para  los cuales el tipo de interés que ellos mismos</p>
    <p class="parrafo">mantienen  sea  inferior  al  tipo  fijado,  la  Comisión podrá fijar el tipo de interés uniforme en ese nivel inferior».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">En  el  artículo  6  del  Reglamento  (CEE)  n$o$ 1883/78, se añadirá el párrafo siguiente:«No  obstante  lo  previsto  en el párrafo primero, se autorizará a la Comisión,  para  los  ejercicios  1986,  1987  y  1988,  a  fijar los importes a tanto  alzado  uniformes  en  un nivel que corresponda a las tres cuartas partes de los importes a tanto alzado uniformes establecidos sobre la base normal».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación  en  el  Diario  Oficial de las Comunidades Europeas. Será aplicable a partir del 1 de diciembre de 1985.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente  aplicable  en  cada  Estado  miembro.  Hecho  en Bruselas, el 6 de mayo de 1986. Por el Consejo El Presidente P. H. van ZEIL</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n$o$L 94 de 28. 4. 1970, p. 13.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n$o$L 362 de 31. 12. 1985, p. 17.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n$o$C 85 de 14. 4. 1986, p. 93.</p>
    <p class="parrafo">(4)  Dictamen  emitido  el  17  de  abril de 1986 (aún no publicado en el Diario Oficial).</p>
    <p class="parrafo">(5) DO n$o$L 216 de 5. 8. 1978, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO n$o$L 89 de 4. 4. 1986, p. 1.</p>
  </texto>
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