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<documento fecha_actualizacion="20251125125601">
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    <identificador>DOUE-L-1986-80601</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19860428</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1356/1986</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1356/86 del Consejo, de 28 de abril de 1986, por el que se establece la apertura, reparto y modo de gestión de un contingente arancelario comunitario para determinados preparados y conservas de pescado de la subpartida ex 16.04 G II del arancel aduanero común.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19860507</fecha_publicacion>
    <diario_numero>118</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/1986/118/L00005-00007.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19860507</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <materias>
      <materia codigo="266" orden="1">Arancel Aduanero Común</materia>
      <materia codigo="1605" orden="">Conservas</materia>
      <materia codigo="1636" orden="3">Contingentes arancelarios</materia>
      <materia codigo="4056" orden="4">Importaciones</materia>
      <materia codigo="6034" orden="5">Noruega</materia>
      <materia codigo="5571" orden="">Pescado</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde el 1 de marzo de 1986.</nota>
      <nota codigo="28" orden="245">Suspende, hasta el 31 de diciembre de 1986, los derechos aduaneros mencionados.</nota>
    </notas>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el   Tratadoconstitutivo   de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 113,</p>
    <p class="parrafo">Vista al Acta de adhesión de España y de Portugal,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  el  14  de mayo de 1973, la Comunidad Económica Europea y el Reino   de   Noruega  celebraron  un  Acuerdo;  que,  como  consecuencia  de  la adhesión  de  España  y  de Portugal a la Comunidad, se firmará, en breve plazo, un  Protocolo  complementario;  que,  en  espera de la entrada en vigor de dicho Protocolo,   el  Consejo,  mediante  el  Reglamento  (CEE)  no  573/86  (1),  ha establecido  el  régimen  aplicable  a los intercambios de productos de la pesca con Noruega;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  el  mencionado  Reglamento  (CEE)  no  573/86  establece  la apertura,  a  partir  del  1  de  marzo  de  1986, de un contingente arancelario comunitario  con  derechos  reducidos  para  determinados preparados y conservas de  pescado,  originarios  de  Noruega;  que,  por  consiguiente, es conveniente abrir  el  contingente  arancelario  en  cuestión  para  el  período comprendido entre  el  1  de  marzo  y  el  31  de  diciembre  de  1986; que, a falta de una cláusula  pro  rata  temporis,  conviene  abrir  para  el período considerado el volumen contingentario anual previsto;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   procede  garantizar,  en  particular,  el  acceso  igual  y continuo  de  todos  los  importadores  a  dicho contingente y la aplicación sin interrupción   a   todas   las   importaciones  del  tipo  previsto  para  dicho contingente   hasta   el   agotamiento   de  este  último;  que  un  sistema  de utilización  del  contingente  arancelario  comunitario  basado  en  un  reparto entre  los  Estados  miembros  puede  respetar  el carácter comunitario de dicho contingente  respecto  de  los  principios  definidos  anteriormente;  que dicho reparto,  con  el  fin  de  reflejar de la mejor forma posible la evolución real del  mercado  del  producto  en  cuestión,  deberá  efectuarse  a prorrata a las necesidades  calculadas,  por  una  parte,  a  partir  de los datos estadísticos referentes  a  las  importaciones  procedentes  de Noruega durante un período de referencia  representativo  y,  por  otra  parte,  a  partir de las perspectivas económicas para el año contingentario considerado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  durante  los  dos  últimos  años  para los que se dispone de</p>
    <p class="parrafo">datos   estadísticos,   las   importaciones   de   los   Estados   miembros  han evolucionado tal como sigue, en toneladas:</p>
    <p class="parrafo">1.2.3  //  //  //  // Estados miembros // 1983 // 1984 // // // // Benelux // 10 //  0  //  Dinamarca  // 31 // 41 // Alemania // 27 // 15 // España // 0 // 0 // Grecia  //  0  //  0 // Francia // 2 087 // 1 690 // Irlanda // 0 // 0 // Italia //  0  //  0  //  Portugal // 0 // 0 // Reino Unido // 795 // 500 // // // // // 2 950 // 2 246 // // // // // //</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   durante  los  dos  años  considerados,  los  productos  en cuestión  sólo  fueron  importados  por  determinados  Estados miembros mientras que  no  se  efectuaron  importaciones  en  los  demás Estados miembros; que, en tal  situación,  es  oportuno,  por  una  parte,  prever la asignación de cuotas iniciales  a  los  Estados  miembros  importadores y, por otra, garantizar a los demás   Estados   miembros   el   acceso   al   beneficio  de  los  contingentes arancelarios  cuando  se  señalen  importaciones  en  estos  últimos;  que dicho sistema   de   reparto  permite  igualmente  garantizar  la  uniformidad  en  la aplicación del arancel aduanero común;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  teniendo  en  cuenta  estos  elementos,  los  porcentajes de participación    inicial    en   el   volumen   contingentario   se   establecen aproximadamente tal como sigue:</p>
    <p class="parrafo">Benelux 0,19</p>
    <p class="parrafo">Dinamarca 1,39</p>
    <p class="parrafo">Alemania 0,81</p>
    <p class="parrafo">Francia 72,69</p>
    <p class="parrafo">Reino Unido 24,92;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   teniendo   en   cuenta   la   posible   evolución  de  las importaciones    de    dichos    productos,    conviene   dividir   el   volumen contingentario  en  dos  partes,  de  las cuales la primera se reparte entre los Estados  miembros  y  la  segunda  constituye  una  reserva  destinada  a cubrir posteriormente  las  necesidades  de  los  Estados miembros que hayan agotado su cuota  inicial;  que,  para  garantizar  cierta  seguridad  a  los importadores, conviene  fijar  la  primera  parte  del  contingente arancelario comunitario en un  nivel  importante  que,  en  este  caso,  podría  situarse  en  el  80 % del volumen contingentario;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   las   cuotas   iniciales   pueden   agotarse  más  o  menos rápidamente;   que,   teniendo   en   cuenta  este  hecho  y  para  evitar  toda discontinuidad,  es  importante  que  el  Estado  miembro  que haya utilizado su cuota  inicial  casi  totalmente  haga  uso  de  una  cuota complementaria de la reserva;  que  cada  Estado  miembro  debe  hacer  uso de esta cuota cuando cada una  de  sus  cuotas  complementarias  se haya utilizado casi en su totalidad, y ello  tantas  veces  como  lo  permita  la  reserva;  que las cuotas iniciales y complementarias    deberán    ser    válidas    hasta   finalizar   el   período contingentario;  que  ese  modo  de gestión exige la estrecha colaboración entre los  Estados  miembros  y  la  Comisión, quien especialmente deberá poder seguir el  estado  de  agotamiento  del volumen contingentario e informar de ello a los Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  si  en  una fecha determinada del período contingentario, en un  Estado  miembro  existe  un  remanente  significativo,  es necesario que ese Estado  devuelva  un  porcentaje  significativo  a  la  reserva,  con  el fin de</p>
    <p class="parrafo">evitar   que  una  parte  del  contingente  arancelario  comunitario  quede  sin utilizar en un Estado miembro cuando podría ser utilizado en los demás;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  estando  el  Reino  de Bélgica, el Reino de los Países Bajos y   el  Gran  Ducado  de  Luxemburgo  reunidos  y  representados  por  la  Unión económica  del  Benelux,  cualquier  operación  referente  a  la  gestión de las cuotas  atribuidas  a  dicha  Unión económica podrá ser efectuada por cualquiera de sus miembros,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Quedarán  suspendidos,  hasta  el  31 de diciembre de 1986, los derechos del arancel  aduanero  común  para  el  producto originario de Noruega, mencionado a continuación,  en  el  nivel  y  dentro  del  límite del contingente arancelario comunitario indicado:</p>
    <p class="parrafo">1.2.3.4  //  //  //  //  //  Número del arancel aduanero común // Designación de la  mercancía  //  Volumen  contingentario (en toneladas) // Derechos % // // // //  //  16.04  //  Preparados  y conservas de pescado, incluidos el caviar y sus sucedáneos:  //  //  //  //  G.  Los  demás:  //  // // // ex II. Los demás, con exclusión de los carboneros ahumados // 400 // 10 // // // //</p>
    <p class="parrafo">2.  En  el  marco  de  este  contingente  arancelario,  el  Reino de España y la República   Portuguesa   aplicarán   un   derecho  del  13,3  %  y  del  27,5  % respectivamente.</p>
    <p class="parrafo">3.  Será  aplicable  el  Protocolo  relativo  a  la  definición  de la noción de productos  originarios  y  a  los métodos de cooperación administrativa anejo al Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Noruega.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  El  contingente  arancelario  contemplado en el apartado 1 del artículo 1 se dividirá en dos partes.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  primera  parte  de  este  contingente  se  repartirá  entre determinados Estados  miembros;  las  cuotas,  salvo  lo  dispuesto  en  el artículo 5, serán válidas   hasta  el  31  de  diciembre  de  1986  y  alcanzarán  las  siguientes cantidades en toneladas:</p>
    <p class="parrafo">Benelux 1</p>
    <p class="parrafo">Dinamarca 4</p>
    <p class="parrafo">Alemania 3</p>
    <p class="parrafo">Francia 232</p>
    <p class="parrafo">Reino Unido 80</p>
    <p class="parrafo">3.  La  segunda  parte  del  contingente, es decir, 80 toneladas, constituirá la reserva.</p>
    <p class="parrafo">4.  Cuando  un  importador  señale  importaciones inminentes de los productos en cuestión  en  un  Estado  miembro  que no participe en el reparto inicial y pida beneficiarse   del   contingente,   el   Estado   miembro  interesado,  mediante notificación  a  la  Comisión  y  en  la  medida  en  que  lo  permita  el saldo disponible  de  la  reserva,  hará  uso  de  una  cantidad correspondiente a sus necesidades.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando  la  cuota  inicial  de  un Estado miembro tal como queda establecida en  el  apartado  2  del  artículo 2 o esta misma cuota rebajada de la parte que haya  sido  devuelta  a  la  reserva,  si  se aplicó el artículo 5, se utilizare</p>
    <p class="parrafo">hasta  el  90  %  o  más,  dicho  Estado  miembro,  mediante  notificación  a la Comisión  y  en  la  medida  que  la cuantía de la reserva lo permita, hará uso, sin  demora,  de  una  segunda  cuota  igual  al  10  %  de  su  cuota  inicial, redondeada eventualmente a la unidad superior.</p>
    <p class="parrafo">2.  Si,  tras  el  agotamiento  de su cuota inicial, un Estado miembro utilizare la  segunda  cuota  hasta  el  90  %  o  más,  hará  uso,  sin  demora  y en las condiciones  indicadas  en  el  apartado 1, de una tercera cuota igual al 5 % de su cuota inicial, redondeada eventualmente a la unidad superior.</p>
    <p class="parrafo">3.  Si,  tras  el  agotamiento  de su segunda cuota, un Estado miembro utilizare la  tercera  cuota  hasta  el 90 % o más, hará uso, en las condiciones indicadas en  el  apartado  1,  de una cuarta cuota idéntica a la tercera. Este proceso se aplicará hasta el agotamiento de la reserva.</p>
    <p class="parrafo">4.  No  obstante  lo  dispuesto  en  los apartados 1, 2 y 3, cada Estado miembro podrá  hacer  uso  de  cuotas  inferiores  a  las  que  se  establecen  en estos apartados,  si  existen  razones  para prever que tales cuotas podrían no quedar agotadas.  Informará  a  la  Comisión  de  los  motivos  que  le  determinaron a aplicar las disposiciones del presente apartado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Las  cuotas  complementarias  utilizadas  en  aplicación  del  artículo  3 serán válidas hasta el 31 de diciembre de 1986.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados  miembros  devolverán  a  la  reserva,  a  más  tardar  el  15  de noviembre  de  1986,  la  parte  de  su  cuota inicial no utilizada que, el 1 de noviembre  de  1986,  supere  un  20  % del volumen inicial. Podrán devolver una cantidad  mayor,  si  existen  razones  para prever que dicha cantidad podría no ser utilizada.</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  comunicarán  a  la  Comisión,  a  más  tardar  el  15 de noviembre  de  1986,  el  total  de  las importaciones del producto en cuestión, efectuadas   hasta  el  1  de  noviembre  de  1986  inclusive,  y  asignadas  al contingente  arancelario  comunitario,  así  como, eventualmente, la parte de su cuota inicial que devuelvan a la reserva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  contabilizará  los  volúmenes  de  las  cuotas  abiertas  por  los Estados  miembros,  de  conformidad  con  las disposiciones de los artículos 2 y 3,  e  informará  a  cada  uno de ellos, en cuanto reciba las notificaciones del estado de agotamiento de la reserva.</p>
    <p class="parrafo">La   Comisión  informará  a  los  Estados  miembros,  a  más  tardar  el  20  de noviembre   de   1986,   del  volumen  de  la  reserva,  tras  las  devoluciones efectuadas, en aplicación del artículo 5.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  procurará  que  el  uso de la cuota que agote la reserva se limite al  saldo  disponible  y,  con  tal fin, precisará la cantidad al Estado miembro que proceda a este último uso de la reserva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  adoptarán todas las disposiciones adecuadas para que la  apertura  de  las  cuotas  complementarias  que han usado, en aplicación del artículo  3,  puedan  asignarse,  de  manera  continua, sobre la parte acumulada del contingente comunitario.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  garantizarán  a  los  importadores  del  producto en</p>
    <p class="parrafo">cuestión el libre acceso a los cuotas que les sean atribuidas.</p>
    <p class="parrafo">3.   Los   Estados  miembros  asignarán  a  sus  cuotas  las  importaciones  del producto  de  que  se  trate  a  medida que éste se presente en aduana al amparo de declaraciones de despacho a libre práctica.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  estado  de  agotamiento  de  las  cuotas  de  los  Estados  miembros  se comprobará   basándose   en  las  importaciones  asignadas  en  las  condiciones definidas en el apartado 3.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">A   petición  de  la  Comisión,  los  Estados  miembros  le  informarán  de  las importaciones realmente asignadas sobre sus cuotas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  y  la  Comisión  colaborarán estrechamente con el fin de garantizar el cumplimiento del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento será aplicable a partir del 1 de marzo de 1986.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 28 de abril de 1986.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">H. RUDING</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 56 de 1. 3. 1986, p. 110.</p>
  </texto>
</documento>
