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    <identificador>DOUE-L-1986-80594</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19860505</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1327/1986</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1327/86 de la Comisión, de 5 de mayo de 1986, por el que se someten al precio de referencia las importaciones de ciertos calamares congelados.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19860506</fecha_publicacion>
    <diario_numero>117</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19860506</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="1370" orden="1">Congelados</materia>
      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
      <materia codigo="4882" orden="">Mariscos</materia>
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      <materia codigo="6184" orden="5">República Popular de Polonia</materia>
      <materia codigo="6996" orden="6">Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas</materia>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  3796/81  del  Consejo,  de  29 de diciembre de 1981,  por  el  que  se establece la organización común de mercados en el sector de  los  productos  de  la  pesca  (1),  y,  en  particular, el apartado 6 de su artículo  21,  cuya  última  modificación  la  constituye el Acta de adhesión de España y de Portugal,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  4  del  artículo  21  del  Reglamento  (CEE) no 3796/81  prevé,  entre  otras  coasas,  que  en  el caso de que el precio franco frontera   de   un   producto  determinado  importado  de  terceros  países  sea</p>
    <p class="parrafo">inferior  al  precio  de  referencia  durante,  al  menos,  tres días de mercado sucesivos  y,  si  se  importan  cantidades importantes de dichos productos, las importaciones  de  los  productos  que  figuran,  entre otros, en el Anexo II de dicho  Reglamento,  podrán  ser  sometidas  a  la  condición  de  que  el precio franco frontera sea igual, al menos, al precio de referencia;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE) no 3191/82 de la Comisión (2) ha fijado las  modalidades  de  aplicación  del régimen de los precios de referencia en el sector  de  los  productos  de  la  pesca y, en particular, la determinación del precio   franco  frontera  señalado  en  el  apartado  3  del  artículo  21  del Reglamento (CEE) no 3796/81;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  3696/85  de  la  Comisión  (3)  ha fijado,  entre  otros,  los  precios  de  referencia de los calamares congelados del Anexo II del Reglamento (CEE) no 3796/81 para la campaña de pesca 1986;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  durante  el  primer  trimestre se ha comprobado que en Italia se  han  realizado  importaciones  de  calamares  del género loligo, de especies distintas  de  las  loligo  vulgaris  y loligo pealei, congelados, enteros y sin limpiar,  originarios  de  Polonia  y de la URSS, que representan un 74 % de las importaciones totales de dicho producto, a unos precios anormalmente bajos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,  para  estos  productos,  los  precios  franco  frontera  de cantidades  importantes  eran  inferiores  al  precio de referencia durante tres días de marcado sucesivos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  como  el  producto  importado  presenta unas características comercialmente   análogas   al   producto   comunitario,   dichas  importaciones suponen  una  disminución  del  precio  de  éste último, que se ha traducido, en particular,  en  una  baja  en el mercado italiano del 27 % del precio medio del año  1985;  que,  habida  cuenta  del  volumen previsible de las importaciones y de  sus  precios,  es  de  temer que esta situación de los precios se mantenga o se  agrave  en  los  próximos  meses; que, con el fin de evitar perturbaciones a causa  de  las  ofertas  a  precios  anormalmente  bajos, es conveniente someter las importaciones de estos productos al precio de referencia;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Todo  despacho  a  libre  práctica  en la Comunidad de calamares congelados, enteros,  sin  limpiar,  del  género  loligo  de  las  especies  que  no sean la loligo  vulgaris  y  la  loligo  pealei  de la subpartida ex 03.03 B IV a) 1 aa) del  arancel  aduanero  común,  originarios  de  Polonia  y  de  la URSS, estará sujeto  a  la  condición  de  que el precio franco frontera sea igual, al menos, al precio de referencia indicado en el Anexo.</p>
    <p class="parrafo">2.  No  obstante,  el  apartado 1 no será aplicable a los productos para los que se  haya  demostrado  que  estaban siendo transportados hacia la Comunidad en la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Los  interesados  aportarán  la  prueba,  de acuerdo con los requisitos exigidos por  las  autoridades  aduaneras  competentes, de que se cumplen las condiciones señaladas   en   el   párrafo  anterior,  mediante  documentos  aduaneros  y  de transporte por carretera, ferroviario o marítimo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable hasta el 31 de agosto de 1986.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 5 de mayo de 1986.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">António CARDOSO E CUNHA</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 379 de 31. 12. 1981, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 338 de 30. 11. 1982, p. 13.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 351 de 28. 12. 1985, p. 45.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">(en ECUS por tonelada neta)</p>
    <p class="parrafo">1.2.3  //  //  //  //  Número  del  arancel  aduanero común // Designación de la mercancía  //  Precio  de  referencia  //  //  //  //  ex 03.03 B IV a) 1 aa) // Calamares   congelados,   enteros,   sin  limpiar,  del  género  Loligo  de  las especies que no sean la loligo vulgaris y la loligo pealei // 1 168 // // //</p>
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