<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20251125125601">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1986-80589</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19860325</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>154/1986</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 25 de marzo de 1986, por la que se liberalizan, con efectos a partir del 1 de marzo de 1986, los intercambios de semillas y plantones de determinadas especies entre Portugal y los otros Estados miembros.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19860503</fecha_publicacion>
    <diario_numero>115</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>28</pagina_inicial>
    <pagina_final>29</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1986/115/L00028-00029.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia/>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion/>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>N</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="3836" orden="1">Frutos y productos hortícolas</materia>
      <materia codigo="4904" orden="2">Mecanismo Complementario para Intercambios</materia>
      <materia codigo="6192" orden="3">Portugal</materia>
      <materia codigo="6528" orden="4">Semillas</materia>
    </materias>
    <notas>
      <nota codigo="37" orden="305">Aplicable hasta El 31 de diciembre de 1991.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-X-1966-60007" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>la Directiva 66/402, de 14 de junio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-X-1966-60006" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>la Directiva 66/401, de 14 de junio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1985-80618" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Decisión 85/356, de 27 de junio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1985-80617" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Decisión 85/355, de 27 de junio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1970-80095" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 70/457, de 29 de septiembre</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores/>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">(86/154/CEE)</p>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  el  Acta  de  adhesión  de  España  y  de  Portugal  y, en particular, su artículo 344,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  semillas  de  determinadas  especies  originarias de Portugal podían  importarse  ya  en  los  otros Estados miembros en virtud de la Decisión 85/355/CEE  del  Consejo,  del  27  de junio de 1985, relativa a la equivalencia de  las  inspecciones  sobre  el  terreno  de los cultivos para la producción de semillas  llevados  a  cabo  en  terceros países (1), modificada por la Decisión 85/589/CEE  (2),  y,  por  la  Decisión  85/356/CEE del Consejo, del 27 de junio de  1985,  relativa  a  la  equivalencia  de las semillas producidas en terceros países (3), modificada por la Decisión 85/588/CEE (4);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  debería  permitirse  la  continuación  de los intercambios de semillas  de  esas  especies  entre  Portugal  y  los  otros  Estados  miembros, siempre   que   se   cumplan   tanto   las   condiciones   establecidas  en  las disposiciones  aplicables  a  la  producción  comunitaria  como  las condiciones establecidas en las Decisiones anteriormente citadas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  adoptadas en la presente Decisión se atienen al dictamen  del  Comité  permanente  de semillas y plantones agrícolas, hortícolas y forestales,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Con  efectos  a  partir  de  1  de  marzo  de 1986 quedan liberalizados, con arreglo   a   las   condiciones   que  se  establecen  en  el  apartado  3,  los intercambios  entre  Portugal  y  los  otros Estados miembros de las semillas de las  siguientes  especies  incluidas  en  la  Directiva  66/401/CEE  del Consejo (5):</p>
    <p class="parrafo">1.2  //  -  Lolium  perenne L. // - Ray grass inglés, // - Lupinua albus L. // - Altramuz  blanco,  //  -  Lupinus  angustifolius  L.  //  -  Altramuz azul, // -</p>
    <p class="parrafo">Lupinus  Luteus  L.  //  - Altramuz amarillo, // - Trifolium resupinatum L. // - Trébol  persa,  //  -  Vicia  sativa L. // - Veza común, // - Vicia villosa Roth // - Veza vellosa.</p>
    <p class="parrafo">2.  Con  efectos  a  partir  de  1  de  marzo  de 1986 quedan liberalizados, con arreglo   a   las   condiciones   que  se  establecen  en  el  apartado  3,  los intercambios  entre  Portugal  y  los  otros Estados miembros de las semillas de las  siguientes  especies  incluidas  en  la  Directiva  66/402/CEE  del Consejo (6):</p>
    <p class="parrafo">1.2  //  -  Avena  sativa L. // - Avena, // - Hordeum vulgare L. // - Cebada, // -  Oryza  sativa  L.  //  -  Arroz destinado a la siembra, // - Triticum aestium L.  emend.  Fiori  et  Paol.  //  - Trigo blanco, // - Triticum durum Desf. // - Trigo  duro,  //  -  Zea  mys  L. excepto zea mays convar. microsperma (Koern) y Zea  mays  convar.  saccharata  (Koern) // - Maíz excepto rosetas de maíz y maíz tierno.</p>
    <p class="parrafo">3.  A  los  efectos  de  los  apartados  1  y 2 deberán cumplirse las siguientes condiciones:</p>
    <p class="parrafo">a)  las  semillas  deberán  pertenecer  a  las  variedades enumeradas bien en el Catálogo  común  de  variedades  de  especies  de  plantas  agrícolas,  bien  en alguno  de  los  catálogos  de  variedades  establecidos  por  los otros Estados miembros  con  arreglo  a  lo  dispuesto  en la Directiva 70/457/CEE del Consejo (7);</p>
    <p class="parrafo">b)  las  semillas  deberán  o  bien  estar destinadas a la certificación o haber sido ya certificadas</p>
    <p class="parrafo">-  como  semillas  de  base, semillas certificadas (para Lolium perenne, Lupinus albus,  Lupinus  angustifolius,  Lupinus  lutues,  Trifolium  resupinatum, Vicia sativa,  Vicia  villosa  y  Zea mays) o como semillas certificadas de la primera generación  (en  los  otros  casos)  con  arreglo a lo dispuesto en la Directiva 66/401/CEE o en la Directiva 66/402/CEE según proceda, o</p>
    <p class="parrafo">-   como  semillas  de  base,  semillas  certificadas  de  la  1a  generación  o (únicamente  para  Lupinus  albus,  Lupinus angustifolius, Lupinus Luteus, Vicia sativa   y  Vicia  villosa)  semillas  certificadas  de  la  2a  generación  con arreglo  al  oportuno  esquema  OCDE  para la certificación de las variedades de semillas objeto de comercio internacional;</p>
    <p class="parrafo">c)  las  inspecciones  sobre  el  terreno  de  las  semillas  que  pretendan ser certificadas,  y  el  control  y  certificación  oficiales  de  las  semillas ya certificadas  las  habrá  llevado  a  cabo  el  Centro  Nacional de Protecção da Produção Agrícola, Ministerio de Agricultura, Lisboa;</p>
    <p class="parrafo">d)  el  envasado,  marcado  y  sellado  de  las  semillas  deberán  cumplir  las condiciones   establecidas,   bien  en  la  Directiva  66/101/CEE,  bien  en  la Directiva  66/402/CEE  según  proceda,  o  en  la  Parte  II  de  los Anexos que acompañan a las Decisiones 85/355/CEE y 85/356/CEE.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Esta Decisión se aplicará hasta:</p>
    <p class="parrafo">-  el  31  de  diciembre  de  1988  por lo que respecta la Lolium perenne, Vicia sativa,  Hordeum  vulgare,  Oryza  sativa,  Triticum  aestivum, Triticum durum y Zea mays,</p>
    <p class="parrafo">-  el  31  de  diciembre  de  1991  por  lo  que  respecta  a las otras especies enumeradas en los apartados 1 y 2 del artículo 1.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 25 de marzo de 1986.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 195 de 26. 7. 1985, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 372 de 31. 12. 1985, p. 48.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 195 de 26. 7. 1985, p. 20.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 372 de 31. 12. 1985, p. 47.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no 125 de 11. 7. 1966, p. 2298/66.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no 125 de 11. 7. 1966, p. 2309/66.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO no L 225, de 12. 10. 1970, p. 1.</p>
  </texto>
</documento>
