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<documento fecha_actualizacion="20251125125601">
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    <identificador>DOUE-L-1986-80577</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19860429</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1258/1986</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1258/86 de la Comisión, de 29 de abril de 1986, que modifica el Reglamento (CEE) nº 606/86, por el que se determinan las normas detalladas para la aplicación del mecanismo complementario de los intercambios de productos lácteos importados en España procedentes de la Comunidad de los Diez.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19860430</fecha_publicacion>
    <diario_numero>113</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19860430</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="6028" orden="6">España</materia>
      <materia codigo="4056" orden="1">Importaciones</materia>
      <materia codigo="4746" orden="2">Leche</materia>
      <materia codigo="4904" orden="3">Mecanismo Complementario para Intercambios</materia>
      <materia codigo="5743" orden="4">Productos lácteos</materia>
      <materia codigo="5807" orden="5">Queso</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde El 1 de mayo de 1986.</nota>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1986-80246" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 2 del Reglamento 606/86, de 28 de febrero</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2176/84  del  Consejo, de 23 de julio de 1984, relativo  a  la  defensa  contra  las importaciones que sean objeto de dumping o de  subvenciones  por  parte  de  países  no  miembros de la Comunidad Económica Europea (1) y, en particular, su artículo 9,</p>
    <p class="parrafo">Previa  consulta  en  el  seno del Comité consultivo constituido en virtud de lo dispuesto en dicho Reglamento,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">A. Procedimiento</p>
    <p class="parrafo">1.  En  abril  de  1985  fue  sometida  a la Comisión una queja formulada por la Federación  de  Asociaciones  Europeas  de Fabricantes de Rodamientos (FEBMA) en nombre   de   productores   británicos,   franceses,  alemanes  e  italianos  de rodamientos  de  bolas  con  un  diámetro  exterior  no  superior  a 30 mm, cuya producción   colectiva   representa   la   mayor   parte  del  sector  económico comunitario  productor  del  producto  mencionado.  La  queja  iba acompañada de elementos  de  prueba  relativos  a  la existencia de prácticas de dumping y del importante   perjuicio   ocasionado   por   las   mismas,  que  fue  considerado suficiente  para  justificar  la  apertura  del  procedimiento. En consecuencia, la  Comisión  anunció,  en  una  nota  publicada  en  el  Diario  Oficial  de la Comunidades   Europeas   (2),   la  apertura  de  un  procedimiento  antidumping relativo  a  las  importaciones  en  la Comunidad de rodamientos de bolas con un diámetro  exterior  no  superior  a 30 mm, de la partida no ex 84.62 del arancel aduanero  común,  correspondiente  al  código Nimexe ex 84.62-01, originarios de Tailandia.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  Comisión  anunció  oficialmente  todo  ello al exportador e importadores notoriamente  implicados,  a  los  representantes  del  país  exportador y a las partes   que   formularon   la  queja  y  concedió  a  las  partes  directamente interesadas  la  posibilidad  de  formular  sus  alegaciones  por  escrito  y de solicitar ser oídas.</p>
    <p class="parrafo">3.   Un   productor/exportador   y  los  importadores  relacionados  con  él  en Alemania, Italia y el Reino Unido formularon sus alegaciones por escrito.</p>
    <p class="parrafo">4.  Ninguno  de  los  compradores  comunitarios  del  producto  de  que se trata</p>
    <p class="parrafo">formuló observaciones.</p>
    <p class="parrafo">5.  La  Comisión  recogió  y  verificó  toda  la importación que juzgó necesaria para   los   fines   de   una   determinación   preliminar   y   llevó   a  cabo investigaciones en los locales de:</p>
    <p class="parrafo">Exportador:</p>
    <p class="parrafo">NMB (Thai) Limited, Amphoe Uthai/Ayuttaya/Tailandia.</p>
    <p class="parrafo">Importadores:</p>
    <p class="parrafo">- Nippon Miniature Bearing GmbH, Neu-Isenburg, Alemania,</p>
    <p class="parrafo">- NMB Italia srl, Bareggio, Italia,</p>
    <p class="parrafo">- NMB (UK) Ltd, Bracknell, Reino Unido.</p>
    <p class="parrafo">6.   La  investigación  sobre  dumping  se  llevó  a  cabo  durante  el  período comprendido entre el 1 de abril de 1984 y el 31 de mayo de 1985.</p>
    <p class="parrafo">B. Valor normal</p>
    <p class="parrafo">7.  Con  objeto  de  establecer  el  valor  normal, la Comisión hubo de tener en cuenta   que   NMB  (Thailand)  no  efectuaba  ventas  en  el  mercado  interior tailandés.   Se   decidió,   por   lo  tanto,  que  el  valor  normal  para  las exportaciones  de  Tailandia  a  la  Comunidad  debería  establecerse de acuerdo con  el  método  del  valor  calculado  establecido en el inciso ii) de la letra b) del apartado 3 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2176/84.</p>
    <p class="parrafo">8.  Se  calculó  el  valor  normal considerando los costes totales de materiales y  fabricación  de  la  sociedad, incluyendo los costes generales de la compañía fabricante  y  de  la  sociedad central y un importe que representaba los costes normales  de  ventas  en  Tailandia.  Se añadió un margen de beneficios del 6 %, que  se  consideró  razonable  a la luz de los rendimientos del sector económico considerado en Tailandia durante un período de beneficios representativo.</p>
    <p class="parrafo">En  particular,  los  costes  de  los  materiales  incluyeron los costes pagados por   NMB   (Thailand)   a   otras   empresas  del  grupo  NMB/Minebea  para  la adquisición  de  determinadas  partes  de  rodamientos  de bolas empleados en la fabricación  en  Tailandia.  Sobre  la  base  de la información suministrada por NMB,  la  Comisión  adquirió  la  convicción de que los precios de transferencia interna   para   dichas  partes  correspondían  a  los  precios  ordinarios  del comercio.</p>
    <p class="parrafo">NMB  (Thailand)  argumentó  que  no  debería incluirse ningún coste de ventas en el  cómputo  del  valor  normal,  dado  que,  con  arreglo  al  acuerdo  con  el Gobierno  tailandés,  NMB  (Thailand)  no estaba autorizado a vender el producto en  Tailandia.  Se  considera,  no  obstante,  que la exclusión de los costes de ventas  contravendría  las  disposiciones  del  inciso  ii)  de  la letra b) del apartado  3  del  artículo  2  del  Reglamento  (CEE)  no  2176/84. Se consideró razonable,  por  lo  tanto,  incluir  en  el valor normal un importe para costes de  ventas  que  se  comprobó  en  relación  con  una  importante  sociedad  que desarrolla su actividad en Tailandia, vendiendo un producto similar.</p>
    <p class="parrafo">C. Precio de exportación</p>
    <p class="parrafo">9.  Los  precios  de  exportación  se  calcularon sobre la base de los precios a los  que  se  vendió  por  primera  vez el producto a un comprador independiente en  la  Comunidad,  ajustándolos  convenientemente  para  tener  en cuenta todos los  gastos  que  se  produjeron  entre  el momento de la importación y el de la nueva  venta,  incluyendo  los  derechos  de  aduanas,  así  como  un  margen de beneficios  del  6  %.  Este  margen  de  beneficios se consideró razonable a la</p>
    <p class="parrafo">luz   de   los   márgenes  de  beneficios  de  importadores  independientes  del producto de que se trata y de otros productos industriales similares.</p>
    <p class="parrafo">D. Margen de dumping</p>
    <p class="parrafo">10.  Una  comparación  entre  los  precios  de  valor  normal  y de exportación, llevada   a   cabo   por   transacción,   ha   puesto   de  manifiesto  que  las exportaciones  de  NMB  (Thailand)  a  la  Comunidad de rodamientos de bolas con un  diámetro  exterior  no  superior  a  30  mm  no  se  efectuaron a precios de dumping.</p>
    <p class="parrafo">11.  A  la  vista  de  lo  anteriormente  expuesto,  debe darse por concluido el procedimiento,</p>
    <p class="parrafo">DECIDE:</p>
    <p class="parrafo">Artículo único</p>
    <p class="parrafo">Se   da  por  concluido  el  procedimiento  en  relación  con  la  investigación antidumping  relativa  a  las  importaciones  de  rodamientos  de  bolas  con un diámetro  exterior  no  superior  a 30 mm, de la partida no ex 84.62 del arancel aduanero  común,  correspondiente  al  código Nimexe ex 84.62-01, originarios de Tailandia.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 29 de abril de 1986.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Willy DE CLERCQ</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 201 de 30. 7. 1984, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no C 95 de 16. 4. 1985, p. 2.</p>
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