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<documento fecha_actualizacion="20251125125601">
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    <identificador>DOUE-L-1986-80574</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19860428</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1244/1986</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1244/86 del Consejo, de 28 de abril de 1986, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de sulfato de cobre originario de Yugoslavia.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19860430</fecha_publicacion>
    <diario_numero>113</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19860501</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="875" orden="1">Cobre</materia>
      <materia codigo="2453" orden="2">Derechos antidumping</materia>
      <materia codigo="4056" orden="3">Importaciones</materia>
      <materia codigo="6200" orden="4">República Socialista Federativa de Yugoslavia</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1985-80873" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 3106/85, de 7 de noviembre</texto>
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          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>art.1.1 por Reglamento 486/88, de 22 de febrero</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">ELCONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  del  Consejo  (CEE)  no  2176/84, de 23 de julio de 1984, relativo  a  la  defensa  contra  las importaciones que sean objeto de dumping o de  subvenciones  por  parte  de  países  no  miembros de la Comunidad Económica Europea (1) y, en particular, su artículo 12,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  propuesta  de  la Comisión, presentada previa consulta en el seno del Comité consultivo creado por dicho Reglamento,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">A. Procedimiento</p>
    <p class="parrafo">1.  A  instancias  de  la  República  Italiana,  en  cuyo  mercado  se  efectúan principalmente  todas  las  importaciones  de  sulfato  de  cobre  yugoslavo, la Comisión   publicó   un   anuncio  en  el  Diario  Oficial  de  las  Comunidades Europeas,  en  noviembre  de  1983,  comunicando la reapertura del procedimiento antidumping  relativo  a  las  importaciones  de  sulfato de cobre originario de</p>
    <p class="parrafo">Yugoslavia (2).</p>
    <p class="parrafo">2.  La  solicitud  de  Italia  argumentaba,  aportando  pruebas, que los precios yugoslavos  de  exportación  en  la  Comunidad,  y  en particular en Italia, del sulfato  de  cobre  se  habían  mantenido regularmente por debajo de los precios establecidos  para  el  cobre  en  bruto, que constituye aproximadamente el 75 % de  todos  los  costes  de  producción  del sulfato de cobre, incluso después de que  se  hubiera  establecido  un  derecho  antidumping  definitivo  del  19,5 % mediante  el  Reglamento  (CEE)  no  486/83 del Consejo (3) en marzo de 1983. Se argumentaba  en  consecuencia  que  tales  precios de exportación no cubrían los costes  de  producción  y  que  esto  había  provocado  la  continuación  de  la práctica  de  dumping  que  provocaba  nuevos  perjuicios al sector económico de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  Decisión  84/404/CEE  de la Comisión (4) confirmó tales alegaciones y se confirmó  la  existencia  de  un  margen  de  dumping del 61 %. Basándose en los hechos  que  conocía  la  Comisión  en  el  momento  de  la  investigación de la revisión,  se  calculó,  además,  que un derecho antidumping del 53 %, junto con un  derecho  de  precio  mínimo  para  evitar  posibles  elusiones  del derecho, hubiera  sido  necesario  para  eliminar  el  perjuicio  continuo  producido  al sector económico de la Comunidad por las importaciones objeto de dumping.</p>
    <p class="parrafo">4.  Tras  las  discusiones  celebradas en el Consejo de cooperación creado en el marco  del  Acuerdo  de  cooperación  entre  la Comunidad Económica Europea y la República  Federativa  Socialista  de  Yugoslavia  (5), la Comisión, mediante la Decisión   84/404/CEE,   aceptó  un  compromiso  de  precios  ofrecido  por  los exportadores   yugoslavos   afectados  y  el  Reglamento  (CEE)  no  486/83  fue derogado por el Reglamento (CEE) no 2333/84 del Consejo (6).</p>
    <p class="parrafo">B. Incumplimiento del compromiso</p>
    <p class="parrafo">5.  Al  recibir  la  Comisión,  en  septiembre  de  1985,  una  queja del sector económico  comunitario  de  que  las  importaciones  yugoslavas  de  sulfato  de cobre  se  introducían  de  nuevo  en  la  Comunidad  a  precios  que  producían importantes  perjuicios  al  sector  económico  de  la  Comunidad y viniendo tal queja  apoyada  en  pruebas  estadísticas  sobre  las  cantidades  y los precios incriminados,  la  Comisión,  de  acuerdo  con el apartado 6 del artículo 10 del Reglamento  (CEE)  no  2176/84,  solicitó  a  los  exportadores  yugoslavos  que expusieran  sus  observaciones  al  respecto.  Las  observaciones, efectuadas en septiembre  de  1985,  junto  con  la información suministrada a la Comisión por los  exportadores  yugoslavos,  mostraron  que el compromiso de precios se había incumplido  en  todas  las  ventas  para  exportación  en  el  mercado  italiano durante  el  segundo  trimestre  de 1985, período anual de más ventas de sulfato de  cobre  en  la  Comunidad,  considerando  que las ventas se realizan de forma estacional.</p>
    <p class="parrafo">6.  Basándose  en  las  pruebas  de  que  disponía y teniendo en cuenta que otro productor  comunitario  había  cesado  sus  actividades  desde la aceptación del compromiso  en  1984,  la  Comisión,  mediante  el  Reglamento  (CEE) no 3106/85 (7),  estableció  un  derecho  antidumping  provisional  sobre las importaciones de  sulfato  de  cobre  originario de Yugoslavia. De acuerdo con lo dispuesto en el  apartado  6  del  artículo  10  del Reglamento (CEE) no 2176/84, el tipo del derecho  se  basó  en  los  hechos  determinados  antes  de  la  aceptación  del compromiso,  a  saber,  el  53  % o la diferencia entre el precio frontera de la</p>
    <p class="parrafo">Comunidad y 600 ECUS, tomándose el mayor de ambos valores.</p>
    <p class="parrafo">C. Reapertura</p>
    <p class="parrafo">7.  En  tales  circunstancias,  la  Comisión  consideró  que  estaba justificado continuar  la  investigación  y  decidió,  tras  establecer consultas, reabrirla de acuerdo con los artículos 7 y 14 del Reglamento (CEE) no 2176/84.</p>
    <p class="parrafo">Por  consiguiente  se  publicó  un  anuncio  al respecto en el Diario Oficial de las  Comunidades  Europeas  (1)  en relación con las importaciones de sulfato de cobre  originario  de  Yugoslavia,  de  la  subpartida ex 28.38 A II del arancel aduanero común correspondiente al código Nimexe 28.38-27.</p>
    <p class="parrafo">D. Prórroga del derecho provisional antidumping</p>
    <p class="parrafo">8.   La   vigencia  del  derecho  provisional  antidumping  establecido  por  el Reglamento  (CEE)  no  3106/85  se  prorrogó  por  un  período no superior a dos meses  mediante  el  Reglamento  (CEE) no 677/86 del Consejo (2). Esta prórroga, a  la  que  no  presentaron  objeciones  los  exportadores afectados, tenía como finalidad  el  que  todas  las  partes interesadas tuvieran el tiempo suficiente para  formular  observaciones  y  para  que  la Comisión completara su examen de los hechos.</p>
    <p class="parrafo">E. Investigación</p>
    <p class="parrafo">9.   La   Comisión  anunció  oficialmente  a  los  exportadores  e  importadores afectados,  a  los  representantes  del  país  exportador y a los productores de la  Comunidad  de  la  apertura  de  la  investigación  y  ofreció  a las partes directamente  implicadas  la  oportunidad  de  dar a conocer sus puntos de vista por  escrito  y  de  solicitar audiencias. Los productores de la Comunidad y dos exportadores  yugoslavos  dieron  a  conocer sus puntos de vista por escrito. Un importador  de  la  Comunidad  presentó  una  observación en la que planteaba la cuestión   de   la  aplicación  de  las  medidas  antidumping  a  los  productos incluidos  en  el  Acuerdo  comercial  especial  entre la ciudad de Trieste y la zona  fronteriza  adyacente  de  Yugoslavia.  Se informó al importador de que no había  exención  para  la  aplicación  de  las  medidas  antidumping  para tales productos.  No  presentaron  observaciones  los compradores o transformadores de sulfato   de   cobre,   pero  dos  exportadores,  Zorka-Sabac  y  Zupa-Krusevac, solicitaron  ser  oídos  dándose  curso  a  su  solicitud, alegando entonces que las  observaciones  efectuadas  previamente,  en  particular  en  septiembre  de 1985,  contenían  datos  equivocados  y  que  de  hecho  las ventas no se habían efectuado   a   precios   por   debajo   de  los  niveles  establecidos  en  los compromisos.  Sin  embargo,  la  documentación  presentada  en apoyo de su queja confirmó  que  todas  las  ventas  efectuadas  en el segundo trimestre de 1985 a Italia se habían efectuado inclumpliendo el compromiso.</p>
    <p class="parrafo">10.   La  Comisión  solicitó  y  verificó  toda  la  información  que  consideró necesaria  y  llevó  a  cabo  investigaciones  en  los locales de los siguientes productores  comunitarios:  Metallo  Chimique  (Bélgica)  y  Manica (Italia). La Comisión  solicitó  y  recibió  observaciones  por  escrito  de  los productores comunitarios  y  de  dos  exportadores  yugoslavos  y verificó la información en ellas contenida en la medida que se consideró necesaria.</p>
    <p class="parrafo">11.  La  investigación  abarcó  el  período  de  enero  a  octubre  de 1985, que incluía  el  período  de  mayores  ventas  de  sulfato  de cobre en la Comunidad (marzo  a  julio)  y  por tanto el período principal de importaciones de sulfato de cobre yugoslavo a la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">F. Valor normal</p>
    <p class="parrafo">12.  El  valor  normal  para  cada  exportador se determinó sobre la base de los precios   interiores   tal   como  se  proporcionaron  a  la  Comisión  por  los productores  yugoslavos.  Se  consideró  que  tales precios eran representativos del mercado interior de que se trata.</p>
    <p class="parrafo">G. Precios de exportación</p>
    <p class="parrafo">13.  Los  precios  de  exportación  se determinaron sobre la base de los precios realmente  pagados  o  que  se  podían  pagar  por  el producto vendido para ser exportado  a  la  Comunidad  durante el período antes mencionado. La información que  recibió  la  Comisión  por  parte de los exportadores yugoslavos durante la investigación  confirmó,  además,  que  los  compromisos  se  habían  incumplido durante  el  segundo  trimestre  de  1985,  es  decir,  la  temporada de mayores ventas de sulfato de cobre.</p>
    <p class="parrafo">H. Comparación</p>
    <p class="parrafo">14.  Para  llevar  a  cabo una comparación apropiada, la Comisión calculó, sobre la  base  de  las  informaciones de que disponía, los gastos que se producían en el  transporte  del  producto  desde la fábrica a las fronteras de la Comunidad. Los  gastos  se  dedujeron  de  los  precios  de exportación y la comparación se estableció en el nivel de salida de fábrica.</p>
    <p class="parrafo">I. Márgenes</p>
    <p class="parrafo">15.  La  comparación  mencionada  muestra  la existencia de prácticas de dumping por  parte  de  los  exportadores  que  se  dieron  a  conocer a la Comisión, en relación  con  todas  las  exportaciones  efectuadas  a  la Comunidad durante el período  anteriormente  mencionado,  siendo  el  margen  de  dumping  igual a la cantidad  en  la  que  el  valor  normal  establecido  superaba el precio de las exportaciones  a  la  Comunidad,  esto  es  139  % para Zorka-Sabac y 143 % para Zupa-Krusevac.</p>
    <p class="parrafo">Para  los  exportadores  que  no  contestaron  el cuestionario de la Comisión ni se  dieron  a  conocer  de  otra  manera  en  el  curso  de la investigación, se determinó  el  dumping  sobre  la  base de los hechos conocidos. A este respecto se   consideró  que  los  resultados  de  la  investigación  eran  la  base  más apropiada  para  determinar  el  margen  de  dumping  y que crearían condiciones favorables  a  la  elusión  del  derecho  y  para invitar a la no cooperación en futuros  casos  de  antidumping,  al  considerar  que  el margen de dumping para estos  exportadores  era  inferior  al margen de dumping más elevado establecido en  relación  con  un  exportador que hubiera cooperado en la investigación. Por tales  razones  el  Consejo  considera  conveniente  usar  el  margen de dumping citado en último lugar para ese grupo de exportadores.</p>
    <p class="parrafo">J. Perjuicios</p>
    <p class="parrafo">16.  El  sector  económico  de  la  Comunidad  en  relación  con el cual hay que valorar  el  impacto  de  las  importaciones  sometidas  a  dumping  se ha visto reducido  recientemente,  debido  al  cierre  en  el  Reino  Unido y Alemania, a tres  fábricas  situadas  en  Bélgica,  Francia  e  Italia.  Las  pruebas de que disponía  la  Comisión  muestran  que  las  importaciones  en Italia y Grecia de sulfato  de  cobre  procedente  de  Yugoslavia  aumentaron de 4 165 toneladas en 1984  a  6  350  toneladas  en  los diez primeros meses de 1985. Esto representa un  aumento  en  la  participación  en el mercado de la Comunidad de un 7,8 % en 1984  al  12,8  %  en  1985  y  en  Italia, en donde se vendió la mayor parte de</p>
    <p class="parrafo">tales importaciones, de un 11 % en 1984 a un 17 % en 1985.</p>
    <p class="parrafo">17.  Los  precios  de  venta  de  tales  importaciones  durante  el  período  de referencia  han  provocado  que  los  productores  comunitarios  se  hayan visto obligados  a  rebajar  sus  precios  en  un 16 %, siendo así mucho más bajos que los  necesarios  para  cubrir  los  gastos  de  producción  de  las  mencionadas empresas.  El  aumento  en  el  nivel  de importaciones combinado con la baja en los  precios  provocada  por  los  precios  sometidos  a dumping han conducido a que  la  producción  en  la  Comunidad descienda hasta unos niveles de capacidad de utilización del 50 % aproximadamente.</p>
    <p class="parrafo">18.   Si   bien   las  importaciones  yugoslavas  sometidas  a  dumping  se  han limitado,  en  su  mayor  parte,  a Italia y Grecia, su impacto en otros Estados miembros  ha  sido  también  significativo.  Los  precios  del  sulfato de cobre yugoslavo  han  tenido  un  efecto  depresivo directo sobre los precios de todos los  productores  comunitarios  en  toda  la  Comunidad;  también  han  influido indirectamente  ya  que  el  fabricante italiano se ha visto obligado a intentar vender  cantidades  cada  vez  más  importantes  en  la  Comunidad,  en mercados distintos  de  sus  áreas  tradicionales  en  Italia y Grecia. Resultado directo de  todo  ello  ha  sido  el  cierre,  hasta  junio de 1985, de dos de las cinco fábricas comunitarias.</p>
    <p class="parrafo">19.  La  Comisión  tuvo  en  cuenta  si  el  perjuicio  había sido provocado por factores   distintos   a   los  del  volumen  y  precios  de  las  importaciones procedentes  de  otros  países  suministradores  o  por  descenso  en el consumo comunitario.  Sin  embargo,  se  ha  comprobado  que,  a  pesar  de  un  consumo relativamente  estable  en  la  Comunidad entre 1984 y 1985, la participación de las   importaciones   yugoslavas  en  el  mercado  comunitario  había  aumentado significativamente.  Esto  ocurría  también  en  el  caso de la participación en el  mercado  que  tenían  otras  importaciones procedentes de otros países tales como   Checoslovaquia,   Hungría,  Polonia  y  la  Unión  Soviética  que  en  la actualidad  son  objeto  de  medidas  antidumping.  Sin  embargo, la continuidad del  elevado  volumen  de  las  importaciones  yugoslavas  y  los niveles de los precios  a  los  cuales  se  ofrecían  dichas  importaciones  a  la  venta en la Comunidad  condujeron  a  que  la  Comisión llegara a la conclusión de que tales importaciones  sometidas  a  dumping,  consideradas separadamente, provocaban un importante perjuicio al sector económico de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">K. Interés de la Comunidad</p>
    <p class="parrafo">20.  Teniendo  en  cuenta  las  serias  dificultades  a las que se enfrentaba el sector   económico  de  la  Comunidad  afectado,  de  resultas  de  la  cesación retirada   de   la   fabricación   de   dos  productores  de  sulfato  de  cobre comunitarios,  el  Consejo  llegó  a  la  conclusión  de  que  era interés de la Comunidad  llevar  a  cabo  una serie de acciones para eliminar el perjuicio que se  producía  a  tal  sector  y que dichas acciones tuvieran forma de un derecho antidumping definitivo.</p>
    <p class="parrafo">L. Tipo del derecho</p>
    <p class="parrafo">21.  Considerando  la  amplitud  del  perjuicio  causado, el tipo de tal derecho debería  ser  menor  que  los  márgenes de dumping establecidos provisionalmente pero  apropiado  para  eliminar  el  perjuicio  causado. Teniendo en cuenta, por una  parte,  el  precio  de venta necesario para garantizar a los productores de la  Comunidad  el  beneficio  actualmente  obtenido por su eficiente fabricación</p>
    <p class="parrafo">en  la  Comunidad  y,  por  otra,  los  precios a los que se ofrecían a la venta las  importaciones  sometidas  a  dumping en la Comunidad, la Comisión determinó que  el  derecho  necesario  para  eliminar  el perjuicio fuera del 27 % o, para evitar  la  posible  elusión,  la  diferencia  entre el precio por tonelada neto franco frontera comunitaria y 790 ECUS, tomándose el mayor de ambos valores,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.   Queda   establecido   un   derecho   antidumping   definitivo   sobre   las importaciones  de  sulfato  de  cobre de la subpartida ex 28.38 A II del arancel aduanero  común,  correspondiente  al  código  Nimexe  28.38-27 y originarias de Yugoslavia.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  derecho  será  el  27 % del precio neto por tonelada, franco frontera de la  Comunidad  libre  de  derechos,  o  el  importe  de  la  diferencia entre el precio  neto  por  tonelada,  franco frontera de la Comunidad libre de derechos, y 790 ECUS, tomándose el mayor de ambos valores.</p>
    <p class="parrafo">3. Se aplicarán las disposiciones en vigor en materia de derechos de aduana.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los  importes  garantizados  por  el  derecho  antidumping provisional en virtud del  Reglamento  (CEE)  no  3106/85  se percibirán definitivamente hasta un tipo máximo del 27 %.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación  en  el  Diario  Oficial  de  las  Comunidades Europeas. El presente Reglamento  será  obligatorio  en  todos  sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 28 de abril de 1986.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">H. RUDING</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 201 de 30. 7. 1984, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no C 301 de 8. 11. 1983, p. 2.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 55 de 2. 3. 1983, p. 4.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 215 de 11. 8. 1984, p. 16.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 41 de 14. 2. 1983, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 215 de 11. 8. 1984, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO no L 296 de 8. 11. 1985, p. 26.</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no C 284 de 7. 11. 1985, p. 3.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 62 de 5. 3. 1986, p. 1.</p>
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