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<documento fecha_actualizacion="20251125125601">
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    <identificador>DOUE-L-1986-80573</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19860428</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1243/1986</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1243/86 del Consejo, de 28 de abril de 1986, por el que se modifican los Reglamentos (CEE) nº 288/82 y nº 1766/82 relativos a los regímenes comunes aplicables a las importaciones.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19860430</fecha_publicacion>
    <diario_numero>113</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19860503</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="4056" orden="1">Importaciones</materia>
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          <texto>arts. 19, 20 y 21 del Reglamento 288/82, de 5 de febrero</texto>
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          <texto>Reglamento 3420/83, de 14 de noviembre</texto>
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          <texto>Reglamento 802/68, de 27 de junio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 113,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  Reglamentos  (CEE)  no  288/82  (1), no 1765/82 (2) y no 1766/82  (3)  prevén  la  posibilidad  de  introducir  adaptaciones a intervalos regulares,   en   particular  en  materia  de  disposiciones  transitorias,  con vistas  a  lograr  una  mayor  uniformidad de los regímenes comunes aplicables a las importaciones;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  a  la  vista  de  la experiencia adquirida, parece que en la actualidad  determinadas  disposiciones  carecen  de  objeto,  y  otras deberían adaptarse  a  los  progresos  realizados  en  la  uniformización  de la política comercial común;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  resulta  necesario  mantener informados a la Comisión y a los Estados  miembros  sobre  las  disposiciones  nacionales  tomadas en los ámbitos que  se  rigen  por  los  artículos 19 y 21 del Reglamento (CEE) no 288/82 y por el artículo 16 de los Reglamentos (CEE) no 1765/82 y no 1766/82,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Los  artículos  19,  20  y  21  del Reglamento (CEE) no 288/82 serán sustituidos por los textos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 19</p>
    <p class="parrafo">1.  A  más  tardar  el  31  de  diciembre  de  1988,  el  Consejo  decidirá  las adaptaciones  que  deberán  introducirse  en  el  presente Reglamento con objeto de  alcanzar  una  mayor  uniformidad en el régimen de importación. Decidirá por mayoría  cualificada,  a  propuesta  de  la Comisión y en función de los avances de la política comercial común.</p>
    <p class="parrafo">2. A la espera de dichas adaptaciones:</p>
    <p class="parrafo">a)  Para  los  productos  a  los  que  se  aplica el Reglamento (CEE) no 3420/83 (1),  los  Estados  miembros  podrán subordinar las importaciones a la condición de  que  no  sólo  su  país  de  origen  sino  también el país de compra o el de</p>
    <p class="parrafo">procedencia   figuren  entre  los  países  a  los  que  se  aplica  el  presente Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">b)  Los  documentos  de  importación  exigidos  con arreglo a lo dispuesto en el artículo  11,  para  la  vigilancia  comunitaria,  solamente serán válidos en el Estado miembro que los haya expedido o visado;</p>
    <p class="parrafo">c)  Los  países  del  Benelux  y  la  República  Italiana  podrán  mantener  las formalidades  de  la  licencia  automática  o  de  la declaración de importación que   actualmente  aplican  a  las  importaciones  originarias  de  Japón  y  de Hong-Kong;</p>
    <p class="parrafo">d)  Los  países  del  Benelux  e Irlanda, hasta el 30 de junio de 1987, para los productos   textiles   no   cubiertos   por   un  régimen  común  específico  de importación,  podrán  mantener  una  vigilancia nacional de las importaciones de dichos  productos,  incluida  la  formalidad de la licencia automática. Lo mismo regirá  para  Irlanda  en  lo  relativo  a  las  importaciones de zapatos de las partidas  nos  64.01-11-19,  64.02-21-99,  64.03-00,  64.04-10,  90  del  Código Nimexe;</p>
    <p class="parrafo">e)  El  presente  Reglamento  no impedirá que se mantengan, hasta el 30 de junio de  1988,  las  disposiciones  adoptadas por la República Italiana con el fin de someter  a  una  autorización  especial  - con arreglo a la Orden ministerial de 6  de  mayo  de  1976,  incluida la lista incorporada en el Anexo a dicha Orden, y  a  sus  posteriores  modificaciones  -  la importación de objetos, máquinas y aparatos   usados  o  nuevos,  pero  mal  conservados,  correspondientes  a  los capítulos  84,  85,  de  las partidas nos 86.01 a 04, y de los capítulos 87 y 93 del arancel aduanero común.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  Estados  miembros  comunicarán  a  la  Comisión,  a  petición suya, las normas  y  todos  los  datos  referentes a los procedimientos de presentación de las  solicitudes  de  licencias,  incluidas  la  condiciones de admisibilidad de las personas, empresas o instituciones</p>
    <p class="parrafo">para  presentar  dichas  solicitudes.  Cualquier  modificación  de dichas normas que se proyecte le será también comunicada.</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 346 de 8. 12. 1983, p. 6.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 20</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando  un  Estado  miembro  que  mantenga una restricción a la importación, prevista  en  el  último  guión  del  apartado  2  del artículo 1 tenga previsto modificarla, informará de ello a la Comisión y a los demás Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">2.  a)  A  instancia  de  la  Comisión  o  de  un  Estado  miembro,  las medidas previstas  en  el  apartado  1  serán  objeto  de consulta previa en el seno del Comité;</p>
    <p class="parrafo">b)  Cuando,  transcurridos  cinco  días  hábiles  a  partir  de  la  información prevista  en  el  apartado  1,  la Comisión no haya solicitado ninguna consulta, por  propia  iniciativa  o  a  partir  de  la  solicitud  de  un  Estado miembro recibida  con  suficiente  antelación  antes de la expiración de dicho plazo, el Estado miembro interesado podrá aplicar la medida prevista;</p>
    <p class="parrafo">c)  En  los  demás  casos,  la  consulta  se  iniciará  dentro de los cinco días hábiles  siguientes  a  partir  de  la expiración del plazo previsto en la letra b).</p>
    <p class="parrafo">3.  a)  Cuando  al  terminar  la  consulta no se haya planteado ninguna objeción por  parte  de  los  demás  Estados miembros o de la Comisión, ésta informará de</p>
    <p class="parrafo">ello,   sin   demora,   al   Estado   miembro   interesado,  que  podrá  aplicar inmediatamente la medida prevista;</p>
    <p class="parrafo">b)  En  los  demás  casos,  el  Estado  miembro interesado sólo podrá aplicar la medida  prevista  después  de  transcurrido un plazo de dos semanas a partir del inicio de la consulta;</p>
    <p class="parrafo">c)  Si  en  ese  plazo,  en  virtud  de  lo  dispuesto  en  el  artículo 113 del Tratado,   la   Comisión   presentase   al  Consejo  una  propuesta  dirigida  a solucionar  las  objeciones  planteadas,  la medida prevista no se podrá aplicar hasta que el Consejo se haya pronunciado.</p>
    <p class="parrafo">4.  En  caso  de  extrema  urgencia  y  hasta  el  20  de  junio  de 1988, serán aplicables las siguientes disposiciones:</p>
    <p class="parrafo">a)   cuando,   después  de  haberse  agotado  un  contingente,  las  necesidades económicas   de   un   Estado  miembro  requieran  importaciones  suplementarias procedentes  del  tercer  país  o  de  los  terceros  países  beneficiarios  del contingente,   el   Estado  miembro  interesado  podrá  abrir,  sin  información previa,  nuevas  posibilidades  de  importación suplementarias hasta un 20 % del volumen  o  del  importe  del  contingente  agotado,  e  informará  de  ello sin demora  a  la  Comisión  y  a  los  demás  Estados miembros. El procedimiento de urgencia  previsto  en  el  presente  apartado  no  será  aplicable a partir del momento  en  que  se  haya autorizado la apertura de negociaciones con el tercer país interesado;</p>
    <p class="parrafo">b)  a  instancia  de  cualquier  Estado  miembro  o  de la Comisión, las medidas adoptadas  por  un  Estado  miembro  con  arreglo  a lo dispuesto en el presente apartado   serán  objeto  de  una  consulta  a  posteriori  en  las  condiciones previstas en el apartado 3.</p>
    <p class="parrafo">5.  Cuando  un  Estado  miembro  tenga  previsto  proceder  a  una  modificacion autónoma  de  su  régimen  de  importación para un producto petrolífero incluido en  el  Anexo  I  y  mencionado  en el artículo 3 del Reglamento (CEE) no 802/68 del  Consejo,  de  27  de  junio  de  1968, relativo a la definición común de la noción  de  origen  de  las  mercancías (1), informará de ello a la Comisión y a los   demás   Estados  miembros.  En  eso  caso  se  aplicará  el  procedimiento previsto  en  los  apartados  2,  3  y  4;  las demás disposiciones del presente Reglamento no serán aplicables.</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 21</p>
    <p class="parrafo">1.  El  presente  Reglamento  no  será  obstáculo  para  el  cumplimiento de las obligaciones   derivadas   de   normas  especiales  previstas  en  los  acuerdos celebrados entre la Comunidad y cualesquiera terceros países.</p>
    <p class="parrafo">2.   a)   Sin   perjuicio  de  otras  disposiciones  comunitarias,  el  presente Reglamento  no  será  un  obstáculo  para  la  adopción o la aplicación, por los Estados miembros:</p>
    <p class="parrafo">i)   de   prohibiciones,   de   restricciones  cuantitativas  o  de  medidas  de vigilancia  justificadas  por  razones  de  moralidad pública, de orden público, de  seguridad  pública,  de  protección de la salud y de la vida de las personas y  de  los  animales  o  de  preservación  de  los  vegetales, de protección del patrimonio  nacional  artístico,  histórico  o  arqueológico, o de protección de la propiedad industrial y comercial,</p>
    <p class="parrafo">ii) de formalidades especiales en materia de cambio,</p>
    <p class="parrafo">iii)  de  formalidades  introducidas  en  virtud  de acuerdos internacionales de conformidad con el Tratado;</p>
    <p class="parrafo">b)   Los  Estados  miembros  informarán  a  la  Comisión  sobre  las  medidas  o formalidades  que  deban  introducirse  o  modificarse  con  arreglo al presente apartado.  En  caso  de  extrema urgencia, las medidas o formalidades nacionales mencionadas   se   comunicarán  a  la  Comisión  a  partir  del  momento  de  su adopción. »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los  artículos  15  y  16 de los Reglamentos (CEE) no 1765/82 y no 1766/82 serán sustituidos por los textos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">1.  A  más  tardar  el  31  de  diciembre  de  1988,  el  Consejo,  por  mayoría cualificada  y  a  propuesta  de  la  Comisión,  decidirá  las  adaptaciones que deberán   introducirse   en   el   presente   Reglamento,   en   particular  las encaminadas  a  establecer  un  documento  de importación comunitario, válido en toda la Comunidad. 2. En espera de dichas adaptaciones:</p>
    <p class="parrafo">-   cada   Estado  miembro  podrá  negarse  a  expedir  o  visar  documentos  de importación  tal  como  se  definen  en  la letra b) del apartado 1 del artículo 10  a  aquellas  personas  que  no  estén  establecidas  en  su  territorio;  la presente  disposición  no  afectará  a  las  obligaciones  que se deriven de las directivas referentes a la libertad de establecimiento y de servicios,</p>
    <p class="parrafo">-  los  documentos  de  importación  tal  como  se  definen  en  la letra b) del apartado  1  del  artículo  10  sólo  serán válidos en el Estado miembro que los haya expedido o visado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 16</p>
    <p class="parrafo">1.   El  presente  Reglamento  no  será  obstáculo  para  la  ejecución  de  las obligaciones  que  se  derivan  de  normas  especiales previstas en los acuerdos celebrados entre la Comunidad y los países terceros.</p>
    <p class="parrafo">2.   a)   Sin   perjuicio  de  otras  disposiciones  comunitarias,  el  presente Reglamento  no  será  un  obstáculo  para  la  adopción  o la aplicación, por un Estado   miembro,   de   prohibiciones   o   restricciones  cuantitativas  a  la importación,   justificadas   por   razones   de  moralidad  pública,  de  orden público,  de  seguridad  pública,  de  protección  de  la  salud  y  vida de las personas  y  de  los  animales o de preservación de los vegetales, de protección del  patrimonio  nacional  artístico,  histórico o arqueológico, o de protección de la propiedad industrial y comercial;</p>
    <p class="parrafo">b)   Los  Estados  miembros  informarán  a  la  Comisión  sobre  las  medidas  o formalidades  que  deben  introducirse  o  modificarse  con  arreglo al presente apartado.  En  caso  de  extrema urgencia, las medidas o formalidades nacionales mencionadas   se   comunicarán  a  la  Comisión  a  partir  del  momento  de  su adopción. »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 28 de abril de 1986.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">H. RUDING</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 35 de 9. 2. 1982, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 195 de 5. 7. 1982, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 195 de 5. 7. 1982, p. 21.</p>
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