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<documento fecha_actualizacion="20251125125601">
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    <identificador>DOUE-L-1986-80567</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19860321</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>145/1986</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 21 de marzo de 1986, que modifica, por quinta vez, la Decisión 85/632/CEE, relativa a determinadas medidas de protección contra la fiebre aftosa en Italia.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19860429</fecha_publicacion>
    <diario_numero>112</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>37</pagina_inicial>
    <pagina_final>38</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1986/112/L00037-00038.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="234" orden="1">Animales</materia>
      <materia codigo="621" orden="2">Carnes</materia>
      <materia codigo="6172" orden="3">Italia</materia>
      <materia codigo="6284" orden="4">Sanidad veterinaria</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1985-81364" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 1.2, 2.1, 2.3 y 3.3 y sustituye el Anexo de la Decisión 85/632, de 18 de diciembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  64/432/CEE  del  Consejo, de 26 de junio de 1964, relativa a    problemas    de    policía    sanitaria    en   materia   de   intercambios intracomunitarios   de   animales   de   las  especies  bovina  y  porcina  (1), modificada  en  último  lugar  por  el  Reglamento  (CEE)  no 3768/85 (2), y, en particular, su artículo 9,</p>
    <p class="parrafo">Vïsta  la  Directiva  72/461/CEE  del  Consejo,  de  12  de  diciembre  de 1972, relativa   a   problemas   de  policía  sanitaria  en  materia  de  intercambios intracomunitarios  de  carnes  frescas  (3),  modificada  en último lugar por el Reglamento (CEE) no 3768/85, y, en particular, su artículo 8,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  80/215/CEE  del  Consejo, de 22 de enero de 1980, relativa a    problemas    de    policía    sanitaria    en   materia   de   intercambios intracomunitarios  de  productos  a  base  de  carne  (4),  modificada en último lugar por el Reglamento (CEE) no 3768/85, y, en particular, su artículo 7,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  Italia  se  ha  declarado  una epizootia de fiebre aftosa que   puede  representar  un  peligro  para  la  cabaña  de  los  demás  Estados miembros,  dado  el  considerable  volumen de los intercambios tanto de animales como de carnes frescas y de ciertos productos a base de carne;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  como  medida  contra  esta  epizootia  de  fiebre aftosa, la Comisión  ha  adoptado  entre  otras la Decisión 85/632/CEE, del 18 de diciembre de  1985  (5),  relativa  a  determinadas medidas de protección contra la fiebre aftosa en Italia, modificada en último lugar por la Decisión 86/115/CEE (6);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  gracias  a  las  medidas  adoptadas y a las acciones que las autoridades  italianas  han  llevado  a cabo, sobre todo en lo concerniente a la vacunación  contra  la  fiebre  aftosa,  la  enfermedad ha quedado localizada en determinadas zonas claramente delimitadas del territorio;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   resulta   necesario  ajustar  el  alcance  de  las  medidas restrictivas  para  tener  en  cuenta  la  evolución  de  la  enfermedad  y  las acciones que las autoridades italianas han llevado a cabo localmente;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  aclarar  el alcance de las prohibiciones referentes a  las  carnes  y  a  los  productos  a  base  de  carne  sometidos a anteriores restricciones;   que  tales  prohibiciones  siguen  siendo  aplicables,  excepto cuando  se  hubieran  modificado  en  virtud  de  la  evolución  de la situación zoosanitaria;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La Decisión 85/632/CEE de la Comisión queda modificada como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1.  En  el  apartado  2 del artículo 1 se sustituirá la fecha de « 6 de marzo de 1986 » por la de « 21 de marzo de 1986 ».</p>
    <p class="parrafo">2. Al comienzo del apartado 1 del artículo 2, se añadirá lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  1.  Sin  perjuicio  de  que  se  mantenga  la prohibición de introducir en su territorio   carnes   frescas   de   vacuno,  porcino,  ovino  y  caprino,  como resultado  de  las  distintas  decisiones  anteriores  y  de  las modificaciones introducidas  por  la  presente  Decisión,  sobre  todo las que se recogen en la letra b) del número 2 del Anexo, »</p>
    <p class="parrafo">3.  En  el  apartado  3 del artículo 2 se sustituirá la fecha de « 6 de marzo de 1986 » por la de « 21 de marzo de 1986 ».</p>
    <p class="parrafo">4.  En  el  apartado  3 del artículo 3 se sustituirá la fecha de « 6 de marzo de 1986 » por la de « 21 de marzo de 1986 ».</p>
    <p class="parrafo">5. El Anexo se sustituirá por el Anexo de la presente Decisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  modificarán  las medidas que apliquen a los intercambios para   ajustarlas   a   la   presente   Decisión,   tres   días  después  de  su notificación, e informarán de ello inmediatamente a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 21 de marzo de 1986.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no 121 de 29. 7. 1964, p. 1977/64.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 362 de 31. 12. 1985, p. 8.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 302 de 31. 12. 1972, p. 24.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 47 de 21. 2. 1980, p. 4.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 379 de 31. 12. 1985, p. 38.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 99 de 15. 4. 1986, p. 23.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">1.   Partes  del  territorio  en  las  que  se  aplicarán  restricciones  a  los intercambios de animales vivos:</p>
    <p class="parrafo">-  el  territorio  de  las  unidades  sanitarias locales números 27, 28, 29, 30, 31 y 32 en la región de Veneto;</p>
    <p class="parrafo">-  el  territorio  de  las  unidades  sanitarias  locales números 9, 10, 11, 12, 14,  15,  16,  17,  18,  19, 20, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38 y 39;</p>
    <p class="parrafo">- la región de Campania;</p>
    <p class="parrafo">-  en  la  región  de  Lombardia,  los  territorios  de  las unidades sanitarias locales números 47, 48 y 49;</p>
    <p class="parrafo">-  en  la  región  de  Abruzzi,  los  territorios  de  las  unidades  sanitarias locales números 5, 8 y 14;</p>
    <p class="parrafo">-  en  la  región  de Marche, los territorios de las unidades sanitarias locales números 22 y 24;</p>
    <p class="parrafo">-  en  la  región  de Puglia, los territorios de las unidades sanitarias locales 31 y 33;</p>
    <p class="parrafo">-  cualquier  otra  parte  del  territorio  comprendida dentro de un radio de 10 km  en  torno  a  cualquier  foco  de  fiebre  que se detectara después del 1 de marzo de 1986.</p>
    <p class="parrafo">2.   Partes  del  territorio  en  las  que  se  aplicarán  restricciones  a  los intercambios de carnes frescas y de productos a base de carne:</p>
    <p class="parrafo">a)  carne  obtenida  de  animales  sacrificados  después  del  1 de noviembre de 1985,  y  antes  del  29  de  abril  de 1986, y productos preparados a partir de esta carne:</p>
    <p class="parrafo">-  en  la  región  de  Veneto,  el territorio de las unidades sanitarias locales números 28, 29, 30, 31 y 32;</p>
    <p class="parrafo">-  en  la  región  de  Lombardia,  el  territorio  de  las  unidades  sanitarias locales 47, 48 y 49;</p>
    <p class="parrafo">-  el  territorio  de  las  unidades  sanitarias  locales números 9, 10, 11, 12, 14,  15,  16,  17,  18,  19, 20, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38 y 39 en la región de Emilia-Romagna.</p>
    <p class="parrafo">La  fecha  del  29  de  abril de 1986 sólo valdrá a condición de que no aparezca foco alguno en el conjunto de los territorios antes delimitados.</p>
    <p class="parrafo">b)  carne  obtenida  de  animales  sacrificados  después  del  28  de febrero de 1986,  y  antes  del  18  de  marzo  de 1986, y productos preparados a partir de esta carne:</p>
    <p class="parrafo">-  en  la  región  de Emilia-Romagna, los territorios de las unidades sanitarias locales números 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 13, 21, 22, 23, 24, 40 y 41;</p>
    <p class="parrafo">-  en  la  región  de  Lombardia,  el  territorio  de  las  unidades  sanitarias locales números 45, 46 y 50;</p>
    <p class="parrafo">-  en  la  región  de  Veneto,  el territorio de las unidades sanitarias locales números 24, 25, 26, 27 y 33;</p>
    <p class="parrafo">c)  carne  obtenida  de  animales sacrificados después del 1 de enero de 1986, y antes  del  14  de  abril  de  1986,  y  productos  preparados  a partir de esta carne:</p>
    <p class="parrafo">-  en  la  región  de  Abruzzi, el territorio de las unidades sanitarias locales números 5, 8 y 14;</p>
    <p class="parrafo">-  en  la  región  de  Marche,  el territorio de las unidades sanitarias locales números 22 y 24.</p>
    <p class="parrafo">La  fecha  del  14  de  abril de 1986 sólo valdrá a condición de que no aparezca foco alguno en el conjunto de los territorios antes delimitados.</p>
    <p class="parrafo">d)  carne  obtenida  de  animales  sacrificados después del 1 de enero de 1986 y productos preparados a partir de esta carne:</p>
    <p class="parrafo">- la región de Campania;</p>
    <p class="parrafo">-  en  la  región  de  Puglia,  el territorio de las unidades sanitarias locales números 31 y 33;</p>
    <p class="parrafo">e)  toda  aquella  parte  del  territorio situada dentro de un radio de 10 km en torno  a  cualquier  foco  de  fiebre aftosa detectado después del 1 de marzo de 1986.</p>
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