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    <identificador>DOUE-L-1986-80564</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19860422</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>138/1986</numero_oficial>
    <titulo>Decisión del Consejo, de 22 de abril de 1986, relativa a un proyecto de demostración con vistas a la creación de un sistema comunitario de información sobre los accidentes en los que estén implicados productos de consumo.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19860426</fecha_publicacion>
    <diario_numero>109</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>23</pagina_inicial>
    <pagina_final>25</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1986/109/L00023-00025.pdf</url_pdf>
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      <materia codigo="420" orden="1">Ayudas</materia>
      <materia codigo="1624" orden="2">Consumidores y usuarios</materia>
      <materia codigo="6497" orden="">Seguridad industrial</materia>
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          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Decisión 81/623, de 23 de julio</texto>
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          <texto>por Decisión 90/534, de 22 de octubre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 235,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  programa  preliminar  de  la  Comunidad  Europea para una política   de  protección  e  información  de  los  consumidores  adjunto  a  la Resolución  del  Consejo  de  14  de abril de 1975 (4) recalca que los productos puestos  a  disposición  de  los  consumidores no deberán entrañar peligros para la  salud  y  la  seguridad  de estos últimos, cuando se utilicen en condiciones normales  y  previsibles;  que,  si  entrañan tales peligros, deberán ser objeto de   reglamentaciones   o   de  medidas  apropiadas  destinadas  a  informar  al consumidor  de  los  riesgos  que  se  expone,  a  mejorar  las  condiciones  de utilización   y  las  características  de  los  productos  o  a  retirarlos  del mercado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  virtud  de  la Decisión 81/623/CEE del Consejo, de 23 de julio  de  1981,  relativa  a  la realización de una experiencia piloto sobre un sistema  comunitario  de  información  acerca  de  los  accidentes en los que se vean  implicados  productos  fuera  del  marco de actividades profesionales y de la   circulación   por  carretera  (5),  la  Comisión  y  los  Estados  miembros realizaron  una  experiencia  piloto  de treinta meses que permitió demostrar la</p>
    <p class="parrafo">viabilidad   de   la  recogida  principal  de  informaciones  en  las  salas  de urgencia  de  los  hospitales  y  de  la  recogida  adicional  de  información a partir de otras fuentes;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  pues  que  la  Comunidas  establezca un proyecto de demostración  limitado  en  el  tiempo  con vistas al posible establecimiento de un   sistema   comunitario   encaminado   a   recoger  informaciones  sobre  los distintos  aspectos  relacionados  con  la  seguridad  de  los productos, cuando éstos  estén  implicados  en  accidentes,  y,  en  particular,  sobre la función respectiva  que  desempeña  el  producto,  la  víctima  y  su  entorno cuando se produzca   un   accidente,   y   que  dichas  informaciones  revisten  una  gran importancia para la protección del consumidor;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  resultados  del proyecto de demostración permitirán a la Comisión  presentar  cualquier  propuesta  apropiada  encaminada a garantizar la continuidad  de  las  actividades  comunitarias  en  este terreno, iniciadas con la experiencia piloto;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  procede  prever  la  obligación  para los Estados miembros de recoger y transmitir informaciones a la Comisión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  partiendo  de  dichas  informaciones,  se  podrán realizar o coordinar  estudios  más  detallados  relativos  a los accidentes más graves y/o a   los   más   frecuentes   de   forma   que  se  promueva  la  mejora  de  las características  de  los  productos,  su normalización, su utilización apropiada por  los  consumidores,  la  información  y  la formación de éstos en el sentido de una prevención de los accidentes;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  informaciones,  recibidas  en  virtud  del  programa  de acción  propuesto  por  la  Comisión en el ámbito de la toxicología con fines de protección  sanitaria  (1),  podrían  integrarse  en  el sistema establecido por el proyecto de demostración;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  dicho  contexto,  es  indispensable  mantener relaciones con  los  distintos  medios  que puedan aportar, no sólo las informaciones sobre la   seguridad   de   los  productos,  sino  que  desempeñen  también  un  papel determinante  en  la  prevención  de  los  accidentes,  ya sean administraciones públicas, fabricantes, comerciantes o usuarios de productos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  establecer  un  Comité  consultivo  para que asesore  a  la  Comisión  en  el  ejercicio de sus funciones de gestión y de las actividades afines;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   es  conveniente  designar  en  cada  Estado  miembro  a  la autoridad  responsable  que  garantice  el  buen  funcionamiento del proyecto de demostración y la coordinación necesaria a nivel comunitario;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   en   el  marco  del  proyecto  de  demostración  se  deberá garantizar el respeto de:</p>
    <p class="parrafo">-  los  derechos  fundamentales  y  los  principios  incluidos en la Declaración común de 5 de abril de 1977,</p>
    <p class="parrafo">-  los  derechos  fundamentales  y  los principios enunciados en el Convenio del Consejo   de   Europa   para   la   protección  de  las  personas  respecto  del tratamiento  automatizado  de  datos  de  carácter  personal  de  28 de enero de 1981,</p>
    <p class="parrafo">- el carácter confidencial de los datos relativos a las empresas afectadas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Comisión,  sobre  la  base de las experiencias adquiridas</p>
    <p class="parrafo">debería  someter  un  informe  y  hacer  propuestas  al  Consejo  para que éste, pronunciándose  en  las  condiciones  previstas  por  el  Tratado, pueda decidir con  respecto  a  la  dotación  financiera  necesaria  para los dos últimos años del proyecto;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  el  proyecto  de  demostración  resulta  necesario  para  la realización  de  uno  de  los  objetivos  de  la  Comunidad  en  el ámbito de la protección  y  de  la  información  de  los  consumidores;  que el Tratado no ha previsto  poderes  de  acción  necesarios  al  respecto,  distintos  de  los del artículo 235,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Tras  la  experiencia  piloto  aprobada  mediante la Decisión 81/623/CEE, se establece  un  proyecto  de  demostración denominado en lo sucesivo « proyecto » durante  un  período  de  cinco  años  a  partir del 1 de diciembre de 1985, con vistas  al  posible  establecimiento  de  un  sistema comunitario de información relativo a los accidentes en los que estén implicados productos de consumo.</p>
    <p class="parrafo">2.   Los   objetivos   del  proyecto  serán  la  recogida  de  datos  sobre  los accidentes  en  los  que  estén  implicados  productos de consumo, con el fin de promover  la  prevención  de  dichos  accidentes,  la  mejora de la seguridad de los  productos  de  consumo  así  como  la  información  y  la  formación de los consumidores para una mejor utilización de los productos.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  presente  Decisión  se  aplicará  a  los  accidentes  contemplados en el apartado 2 con excepción de:</p>
    <p class="parrafo">a) los accidentes de trabajo;</p>
    <p class="parrafo">b)   los   accidentes  de  tráfico  por  carretera,  ferroviarios,  marítimos  y aéreos.</p>
    <p class="parrafo">4. Las características del proyecto se describen en el Anexo I.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  comunicarán  a  la  Comisión, si fuere posible desde que surta  efectos  la  presente  Decisión y a más tardar el 1 de enero de 1987, las informaciones contempladas en el Anexo I.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El  importe  máximo  que  se considere necesario para que la Comunidad participe en  la  ejecución  del  proyecto  durante  los  tres  primeros años del mismo se eleva a 7 millones de ECUS.</p>
    <p class="parrafo">El reparto indicativo de dicho importe figura en el Anexo II.</p>
    <p class="parrafo">El   Consejo,  que  se  pronunciará  según  las  condiciones  previstas  por  el Tratado,  decidirá  respecto  a  la  dotación  financiera necesaria para los dos últimos  años  del  proyecto  y  al  reparto indicativo de dicha dotación, sobre la  base  de  un  informe de la Comisión que recoja las experiencias durante los dos primeros años del proyecto.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  La  Comisión  se  responsabilizará  de  la  gestión  del  proyecto  y de las actividades   relacionadas   con  el  mismo,  incluida  la  explotación  de  las informaciones  recogidas  en  virtud  del  artículo 1. Dichas actividades podrán incluir,  en  particular,  la  realización  de  estudios  detallados relativos a los accidentes más graves y/o más frecuentes.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  el  ejercicio  de  sus  funciones  contempladas  en  el  apartado  1, la</p>
    <p class="parrafo">Comisión consultará al Comité contemplado en el artículo 7.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  designarán  y  comunicarán  a la Comisión el nombre y la dirección   de   la   o  de  las  autoridades  responsables  de  la  recogida  y transmisión de las informaciones en virtud del artículo 2.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  y  los  Estados  miembros  velarán  para  que, en la recogida y la transmisión  de  las  informaciones,  se suprima de éstas cualquier elemento que identifique  a  la  víctima  con  el  fin  de que la identidad de ésta última se mantenga confidencial.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  crea  ante  la  Comisión un Comité consultivo, denominado en lo sucesivo «  Comité  »;  se  compondrá  de  dos  representantes  por cada Estado miembro y estará  presidido  por  un  representante  de la Comisión. Los representantes de los Estados miembros podrán hacerse acompañar de expertos.</p>
    <p class="parrafo">2.  Se  consultará  al  Comité,  bien  a  iniciativa  de su Presidente, o bien a instancia   del  representante  de  un  Estado  miembro,  respecto  a  cualquier cuestión  relativa  a  la  puesta  en  marcha  y  a la gestión del proyecto, así como   a   la   interpretación   de   los  datos  y  a  la  explotación  de  las informaciones,  incluidos  los  resultados  de la experiencia piloto, así como a la utilización de los créditos para la financiación del proyecto.</p>
    <p class="parrafo">3. La Comisión se hará cargo de la Secretaría del Comité.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Sobre  la  base  de  los resultados obtenidos durante la ejecución del proyecto, la  Comisión,  previo  dictámen  del  Comité,  presentará  un  informe  final  y propuestas  sobre  la  continuación  a dar al proyecto para que el Consejo pueda pronunciarse  sobre  dichas  propuestas  dentro  de  plazos  que permitan, en su caso, garantizar la continuidad de las actividades en la materia.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Los destinatorios de la presente Decisión serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 22 de abril de 1986.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">H. van den BROEK</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no C 117 de 11. 5. 1985, p. 4.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no C 68 de 24. 3. 1986.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no C 188 de 29. 7. 1985, p. 9.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no C 92 de 25. 4. 1975, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 229 de 13. 8. 1981, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no C 156 de 16. 6. 1984, p. 6.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">CARACTERISTICAS DEI PROYECIO DE DEMOSTRACION</p>
    <p class="parrafo">1.  El  proyecto  se  aplicará a los accidentes contemplados en el artículo 1 de la  Decisión  a  consecuencia  de los cuales se requieran cuidados médicos y que se  produzcan  en  la  «  esfera  privada  »,  es  decir, en los hogares y en su entorno  inmediato,  y  en  particular  en  los  jardines,  patios, garajes, así como  durante  las  actividades  de  ocio,  de  deportes  y  en  la  escuela. No obstante,   los   Estados   miembros   podrán   limitar  las  informaciones  que</p>
    <p class="parrafo">comuniquen  a  los  accidentes  que  se produzcan en los hogares y en su entorno immediato.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  recogida  de  los datos básicos se realizará en las salas de urgencia de los  hospitales  seleccionados  por  los  Estados  miembros  de  acuerdo  con la Comisión.  Se  efectuarán  entrevistas  y/o  visitas  a las propias víctimas, si resultare útil para profundizar las informaciones sobre algunos accidentes.</p>
    <p class="parrafo">En   circunstancias   debidamente   justificadas,   la  Comisión  podrá  aceptar informaciones de fuentes alternativas de validez equivalente.</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  podrán,  además, comunicar informaciones complementarias que  procedan  de  los  centros  antitóxicos, de los médicos de cabecera, de las administraciones  nacionales  competentes  para  el registro de los certificados de  defunción,  de  las  brigadas de lucha contra incendios fuera de los lugares de  trabajo,  de  los  organismos y compañías de seguros, de las asociaciones de consumidores,  de  los  fabricantes  y de sus agrupaciones profesionales, de los organismos   de   investigación   o   de  las  asociaciones  científicas,  y  de cualquier otra fuente de informaciones adecuada.</p>
    <p class="parrafo">La   toma   en   consideración   de   dichas  informaciones  complementarias  se desarrollará    progresivamente   durante   la   ejecución   del   proyecto   de demostración.</p>
    <p class="parrafo">En  la  medida  en  que  la  Comisión gestione otros programas de información en virtud  de  otros  actos  comunitarios,  el  proyecto utilizará, en su caso, las informaciones proporcionadas por dichos programas.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  datos  básicos  recogidos deberán presentar las mejores características posibles  en  cuanto  a  su  validez  así  como  a  la  representatividad  de la situación en el plano nacional y en el comunitario.</p>
    <p class="parrafo">Deberán incluir las informaciones relativas a:</p>
    <p class="parrafo">- el lugar del accidente,</p>
    <p class="parrafo">- la fecha del accidente,</p>
    <p class="parrafo">- el lugar de tratamiento,</p>
    <p class="parrafo">- la actividad de la víctima en el momento del accidente,</p>
    <p class="parrafo">- en tipo de accidente,</p>
    <p class="parrafo">- el tipo de producto implicado en el accidente,</p>
    <p class="parrafo">- la edad de la víctima,</p>
    <p class="parrafo">- el sexo de la víctima,</p>
    <p class="parrafo">- el tipo de lesiones,</p>
    <p class="parrafo">- las partes del cuerpo lesionadas,</p>
    <p class="parrafo">- la duración del tratamiento,</p>
    <p class="parrafo">-  la  descripción  sumaria  del  accidente  y  de  sus causas (incluidas, en la medida  de  lo  posible,  las  caractérísticas  principales  y  los elementos de indentificación del producto implicado).</p>
    <p class="parrafo">Dichas  informaciones  se  codificarán  según  un  sistema  armonizado  a  nivel comunitario.</p>
    <p class="parrafo">4.  Según  los  estudios  realizados  y  las  experiencias  disponibles  en  los sistemas   operacionales,   y   teniendo   en   cuenta   los  resultados  de  la experiencia  piloto,  se  considera  necesaria  una participación mínima de unos sesenta  hospitales  para  que  constituya  una  muestra  representativa a nivel comunitario.  Se  podría  obtener  un funcionamiento óptimo del sistema mediante la  participación  de  alrededor  de noventa hospitales que se repartirían de la</p>
    <p class="parrafo">siguiente  forma  en  los  distintos  Estados miembros de la Comunidad, según la población respectiva del país:</p>
    <p class="parrafo">1.2.3  //  //  //  //  Estado  miembro // Población (en milliones de habitantes) //  Número  de  hospitales  // // // // Luxemburgo // 0,4 // 1 // Irlanda // 3,4 //  4  //  Dinamarca  //  5,1 // 5 // Grecia // 10 // 6 // Bélgica // 10 // 6 // Portugal  //  10  //  6  //  Países  Bajos  //  14  // 7 // España // 38 // 9 // Francia  //  55  //  11  //  Reino  Unido  //  56 // 11 // Italia // 57 // 11 // República  Federal  de  Alemania  //  62 // 13 // // // // Total // 321 // 90 // // //</p>
    <p class="parrafo">Es  conveniente  una  participación  inicial  de por lo menos dos hospitales por Estado  miembro  -  un  hospital  para  Luxemburgo -, durante el primer año, con el fin de garantizar un buen despegue del proyecto.</p>
    <p class="parrafo">5.  En  el  marco  de  la  gestión  del  proyecto  y  en  consulta con el Comité consultivo,   se  adoptarán  las  disposiciones  pertinentes  que  permitan  una evolución  progresiva  de  los  datos  recogidos  así  como  de  los  centros de recogida   hacia   mejores   características   en   cuanto   a  la  validez,  la representatividad o la explotación de los resultados.</p>
    <p class="parrafo">6.   Para  que  sea  significativa,  la  amplitud  de  la  muestra  comunitaria, calculada  sobre  la  base  de  los  resultados obtenidos durante la experiencia piloto,  y  teniendo  en  cuenta  las  experiencias  adquiridas por medio de los sistemas  operacionales,  debería  situarse  entre  los  400  000  y los 900 000 casos   por   año,   que   se   repartirían  proporcionalmente  a  la  población respectiva de los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">REPARTO INDICATIVO DE LOS CREDITOS</p>
    <p class="parrafo">El  importe  de  7  millones de ECUS contemplado en el artículo 3 de la Decisión se utilizará de acuerdo con el siguiente reparto:</p>
    <p class="parrafo">a)  recogida  efectiva  de  los  datos  básicos  procedentes  de  las  salas  de urgencia   de   los   hospitales   (incluidas   las   posibles   actividades  de profundización  de  los  sistemas  ya  operacionales) y recogida efectiva de los datos complementarios (5,5 millones de ECUS);</p>
    <p class="parrafo">b)  estudios  técnicos,  de  evaluación,  de  explotación,  de  coste/beneficio, etc.,  gastos  de  prestaciones  técnicas  y administrativas a nivel comunitario y actividades afines (1,5 millones de ECUS).</p>
    <p class="parrafo">Para   los  trabajos  contemplados  en  el  punto  a),  se  concederá  al  apoyo financiero  comunitario  de  acuerdo  con una proporción uniforme que será, para los  tres  primeros  años  del  proyecto, del 80 % de los costes reales hasta un tope de 35 000 ECUS por hospital.</p>
    <p class="parrafo">Además   se  asignará  un  apoyo  financiero  comunitario  global,  destinado  a contribuir  a  los  gastos  de instalación y de puesta en marcha, por un importe de  20  000  ECUS  por  Estado  miembro durante el primer año de establecimiento en  dicho  Estado  miembro  de un sistema de recogida de datos en los hospitales y  de  5  000  ECUS por hospital durante el primer año de participación de dicho hospital en el proyecto.</p>
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</documento>
