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    <identificador>DOUE-L-1986-80552</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19860423</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1203/1986</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1203/86 de la Comisión, de 23 de abril de 1986, relativo a la clasificación de mercancías en las subpartidas 85.21 D II del arancel aduanero común.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19860425</fecha_publicacion>
    <diario_numero>108</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>20</pagina_inicial>
    <pagina_final>20</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1986/108/L00020-00020.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19860515</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>20050525</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <materias>
      <materia codigo="266" orden="1">Arancel Aduanero Común</materia>
      <materia codigo="3142" orden="2">Electrónica</materia>
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          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 705/2005, de 4 de mayo</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DELAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  97/69  del  Consejo,  de  16 de enero de 1969, relativo  a  las  medidas  que  se  deben adoptar para la aplicación uniforme de la  nomenclatura  del  arancel  aduanero  común (1), cuya última modificación la constituye  el  Reglamento  (CEE)  no 2055/84 (2), y, en particular, su artículo 3,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  para  asegurar  la aplicación uniforme de la nomenclatura del arancel  aduanero  común,  conviene  precisar  la  clasificación  de  discos  de silicio,  que  han  sido  sometidos a una dispersión selectiva para crear campos discretos, aplicados sobre un soporte de molibdeno;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  arancel  aduanero  común  anexo  al  Reglamento  (CEE) no 950/68  del  Consejo  (3),  cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE)  no  1069/86  (4),  clasifica  en  la  subpartida  85.21  D, en otros, los diodos,   transistores   y  dispositivos  semiconductores  similares,  y  en  la subpartida 85.21 E, las partes y piezas sueltas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  para  la  clasificación  de  los  mencionados  artículos  se pueden tomar en consideración las dos subpartidas citadas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   aunque   los   discos  anteriormente  descritos  no  estén provistos  de  estuche  y  de  conexión,  constituyen  en  el  estado  en que se encuentran   dispositivos   semiconductores;   que,   por  lo  tanto,  se  deben clasificar  en  la  subpartida  85.21 D en aplicación de la Regla general 1 para la interpretación de la nomenclatura;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  estos  discos  no  constituyen  «  wafers  » con arreglo a la subpartida 85.21 D I; que se incluyen en la subpartida 85.21 D II;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   las   normas  del  presente  Reglamento  son  conformes  al dictamen del Comité de nomenclatura del arancel aduanero común,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Los  discos  de  silicio,  que  se  han sometido a una dispersión selectiva para crear  campos  discretos,  aplicados  sobre  un  soporte  de  molibdeno,  quedan incluidos en la subpartida:</p>
    <p class="parrafo">85.21  Lámparas,  tubos  y  válvulas electrónicos (de cátodo caliente, de cátodo frio  o  de  fotocátodo,  distintos  de  los de la partida no 85.20), tales como lámparas,  tubos  y  válvulas  de  vacío, de vapor o de gas (incluidos los tubos rectificadores  de  vapor  de  mercurio), tubos cotódicos, tubos y válvulas para aparatos  tomavistas  de  televisión,  etc;  células  fotoeléctricas;  cristales piezoleléctricos     montados;     diodos,     transistores    y    dispositivos semiconductores    similares;   diodos   emisores   de   luz;   microestructuras electrónicas:</p>
    <p class="parrafo">D.   Diodos   transistores  y  dispositivos  semiconductores  similares;  diodos emisores de luz; microestructuras electrónicas:</p>
    <p class="parrafo">II. Los demás</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  a  los  veintiún  días  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 23 de abril de 1986.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">COCKFIELD</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 14 de 21. 1. 1969, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 191 de 19. 7. 1984, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 172 de 22. 7. 1968, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 99 de 15. 4. 1986, p. 1.</p>
  </texto>
</documento>
