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    <identificador>DOUE-L-1986-80551</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19860423</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1202/1986</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1202/86 de la Comisión, de 23 de abril de 1986, relativo a la clasificación de mercancías en la subpartida 84.52 B del arancel aduanero común.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19860425</fecha_publicacion>
    <diario_numero>108</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>19</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1986/108/L00019-00019.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19860515</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>20050525</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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      <materia codigo="266" orden="1">Arancel Aduanero Común</materia>
      <materia codigo="4865" orden="2">Máquinas automáticas</materia>
      <materia codigo="4866" orden="3">Máquinas de escribir</materia>
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          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 705/2005, de 4 de mayo</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  97/69  del  Consejo,  de  16 de enero de 1969, relativo  a  las  medidas  que  se  deben adoptar para la aplicación uniforme de la  nomenclatura  del  arancel  aduanero  común (1), cuya última modificación la constituye  el  Reglamento  (CEE)  no 2055/84 (2), y, en particular, su artículo 3,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  asegurar  la  aplicación  uniforme  de la nomenclatura del   arancel   aduanero  común,  conviene  precisar  la  clasificación  de  una máquina  de  escribir  que  comprenda  un  dispositivo  de  cálculo  que permita efectuar  las  cuatro  operaciones  aritméticas  de  base y esté provista de una memoria  que  permita  conservar  textos,  así  como  una  interfaz  que permita conectarla a una máquina automática para tratamiento de la información;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  arancel  aduanero  común  que  figura  en  el  Anexo  del Reglamento  (CEE)  no  950/68  del  Consejo  (3),  cuya  última  modificación la constituye  el  Reglamento  (CEE)  no  1069/86  (4),  clasifica en la partida no 84.51,  entre  otras,  las  máquinas  de  escribir sin dispositivo totalizador y en  la  partida  no  84.52,  entre  otras,  las  máquinas de contabilidad, cajas registradoras,  máquinas  para  franquear,  para  emitir  « tickets » y análogas con  dispositivos  totalizadores,  en  la  partida  no  84.53,  entre otras, las máquinas  automáticas  para  tratamiento  de  la información y sus unidades y en</p>
    <p class="parrafo">la partida no 84.54, las demás máquinas y aparatos de oficina;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  esta  máquina  comprende  un  dispositivo  totalizador y que, por tanto, queda excluida de la partida no 84.51;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  esta  máquina,  aunque  está  provista  de  una  interfaz que permite  una  conexión  con  una  máquina  automática  para  tratamiento  de  la información,  no  se  puede  considerar  como una unidad con arreglo a la Nota 3 B  del  capítulo  84,  puesto  que  puede funcionar de manera independiente que, por consiguiente, no procede examinar la partida arancelaria no 84.53;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la   partida  arancelaria  no  84.52  incluye  máquinas  de escribir  que  poseen  además  un dispositivo totalizador; que la máquina de que se  trata,  aunque  está  provista  de interfaz, presenta dichas características fundamentales;   que   no   es   procedente,  por  tanto,  examinar  la  partida arancelaria no 84.54;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  por  consiguiente,  se  debe clasificar la máquina de que se trata en la partida arancelaria no 84.52, subpartida 84.52 B;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   las   normas  del  presente  Reglamento  son  conformes  al dictamen del Comité de nomenclatura del arancel aduanero común,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Las   máquinas  de  escribir  que  comprendan  un  dispositivo  de  cálculo  que permita  efectuar  las  cuatro  operaciones  aritméticas  de base y provistas de una  memoria  que  pueda  conservar  los  textos,  así  como  una  interfaz  que permita   conectarla   a   una   máquina   automática  para  tratamiento  de  la información, quedan incluidas en la subpartida:</p>
    <p class="parrafo">84.52  Máquinas  de  calcular;  máquinas  de  contabilidad, cajas registradoras, máquinas  para  franquear,  de  emitir  «  tickets » y análogas con dispositivos totalizadores:</p>
    <p class="parrafo">B. Las demás.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  a  los  veintiún  días  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 23 de abril de 1986.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">COCKFIELD</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 14 de 21. 1. 1969, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 191 de 16. 7. 1984, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 172 de 22. 7. 1968, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 99 de 15. 4. 1986, p. 1.</p>
  </texto>
</documento>
